# EL SUPERINTENDENTE DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

CONSIDERANDO

Que el español es el idioma oficial del Ecuador, tal cual lo dispone el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución de la República (“CRE”);

Que el numeral 8 del artículo 11 de la CRE prescribe que “[e]l contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas (...)” ;

Que el numeral 19 del artículo 66 de la CRE les reconoce y garantiza a las personas el derecho “a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley” ;

Que, de igual manera, el numeral 25 del artículo 66 de la CRE les reconoce y garantiza a las personas el derecho “a acceder a (...) servicios públicos (...) de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada (...) sobre su contenido y características” ;

Que el artículo 213 de la CRE establece que “[l]as superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general (…)” ; que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social; y que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 204 idem, detentan “personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa (…)” ;

Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Protección de Datos Personales (“LOPDP”) declara que aquella tiene por objeto y finalidad “(…) garantizar el ejercicio del derecho de protección de datos personales, que incluye el acceso y decisión sobre información y datos de ese carácter, así como su correspondiente protección”, para lo cual este cuerpo legal “regula, prevé y desarrolla principios, derechos, obligaciones y mecanismos de tutela” ;

Que a través de la LOPDP se creó la Superintendencia de Protección de Datos Personales (“SPDP”) como un órgano de control, con potestad sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica y autonomía administrativa, técnica, operativa y financiera, cuyo máximo titular es, de acuerdo con el inciso primero del artículo 76 idem, el Superintendente de Protección de Datos Personales;

Que el artículo 76 de la LOPDP establece que “[l]a Autoridad de Protección de Datos Personales es el órgano de control y vigilancia encargado de garantizar a todos los ciudadanos la protección de sus datos personales, y de realizar todas las acciones necesarias para que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la [Ley Orgánica de Protección de Datos Personales]”;

Que el numeral 5 de ese mismo artículo 76 de la LOPDP le confiere a la SPDP funciones, atribuciones y facultades para “[e]mitir normativa general o técnica, criterios y demás actos que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias y la garantía del ejercicio del derecho a la protección de datos personales” ;

Que el número 5 del artículo 83 del Reglamento General de la LOPDP (“RGLOPDP”) determina que el Superintendente de Protección de Datos Personales detenta, entre otras

atribuciones, la de “[a]probar y expedir normas internas, resoluciones y manuales que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Autoridad a su cargo (…)” ;

Que el literal b) del artículo 10 de la LOPDP señala que la lealtad —como principio fundamental que rige en el marco del derecho de protección de datos personales— supone la necesidad de que a los titulares les “debe quedar claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de otra manera, datos personales que les conciernen” ;

Que los titulares mal podrían acceder a la claridad que invoca el principio antedicho sin que “toda información o comunicación relativa [al tratamiento de los datos]” no fuere “fácilmente accesible y fácil de entender”, para lo cual es imperativo “utilizar un lenguaje sencillo y claro”, tal como lo establece el literal c) del artículo 10 de la LOPDP, al explicar el principio de transparencia;

Que el penúltimo inciso del artículo 12 de la LOPDP señala, como parte del derecho a la información, que el titular debe recibirla “en un lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión” ;

Que el inciso segundo del artículo 28 del RGLOPDP dispone que la notificación de vulneración de datos al titular “deberá realizarse en lenguaje claro y sencillo” ;

Que el numeral 10 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional determina que, “con la finalidad de acercar la comprensión efectiva de sus resoluciones a la ciudadanía, la jueza o juez deberá redactar sus sentencias de forma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética (...)” ;

Que en su sentencia N° 073-16-SEP-CC, dictada dentro del caso N° 1954-11-EP el 9 de marzo del 2016, al tratar sobre la garantía de motivación de las resoluciones de los poderes públicos, particularmente en los fallos judiciales, la Corte Constitucional reafirmó “el deber a la claridad del lenguaje jurídico que tienen los órganos judiciales en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales”, toda vez que “[e]l lenguaje jurídico es un vínculo en el que los ciudadanos adquieren conocimiento del Derecho” ;

Que el uso del lenguaje jurídico, por la terminología que le es inherente, suele constituirse en una barrera para que los ciudadanos puedan comprender el contenido y alcance de las normas jurídicas, muchas veces en perjuicio del efectivo ejercicio de aquellos derechos que tales normas les confieren;

Que mal podría contribuirse a la debida motivación de las resoluciones de los poderes públicos si, como contrapartida, las normas o los principios jurídicos en que aquellas se fundan no estuvieren redactados en un lenguaje claro y accesible;

Que las fuentes de derecho aquí citadas, desde sus originarios ámbitos de vigencia y de aplicación, confluyen en la necesidad de que a los ciudadanos se les facilite la comprensión de los textos que emanan desde los organismos, dependencias, entidades y demás personas jurídicas que forman parte del sector público, en los términos del artículo 225 de la CRE;

Que el artículo 4 del Código Orgánico Administrativo, al abordar el principio de eficiencia, ordena que en las actuaciones administrativas se apliquen “las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos de las personas” ;

Que en el año 2022, y por impulso de la Real Academia Española, se constituyó la Red Panhispánica de Lenguaje Claro y Accesible;

Que el 13 de noviembre del 2024 se presentó, en Quito, la Guía Panhispánica de Lenguaje Claro y Accesible, en el marco del XVII Congreso de la Asociación de Academias

de la Lengua, organizado por la Academia Ecuatoriana de la Lengua, correspondiente de la Real Española;

Que la Guía Panhispánica de Lenguaje Claro y Accesible, respaldada por la Secretaría General Iberoamericana de la que la República del Ecuador es Estado miembro, “extiende la reivindicación de claridad a todos los ámbitos en los que el mal uso del lenguaje se convierte en una barrera de incomprensión para la ciudadanía (...)” ;

Que mediante oficio N° SPDP-SPD-2025-0423-O del 28 de julio del 2025, la SPDP solicitó su adhesión a la Red Panhispánica de Lenguaje Claro y Accesible;

Que mediante comunicación fechada en Madrid el 1 de agosto del 2025, suscrita por el señor D. Santiago Muñoz Machado, director de la Real Academia Española y presidente de la Asociación de Academias de la Lengua Española, se comunicó que la SPDP “ha quedado formalmente incorporada a la Red Panhispánica de Lenguaje Claro y Accesible” ;

Que por medio de la resolución Nº SPDP-SPDP-2024-0001-R del 2 de agosto del 2024, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nº 624 del 19 de agosto del 2024, el Superintendente de Protección de Datos Personales aprobó el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de Arranque de la Superintendencia de Protección de Datos Personales;

Que por medio del memorando N° SPDP-SPD-2025-111-M del 7 de agosto del 2025, el Superintendente de Protección de Datos Personales remitió, a la Dirección de Asesoría Jurídica (“DAJ”), el proyecto de resolución para adoptar la Guía Panhispánica de Lenguaje Claro y Accesible en los procedimientos de creación, modificación y derogatoria de la normativa de la Superintendencia de Protección de Datos Personales, así como en los procesos administrativos en los que se determinaren derechos y obligaciones de cualquier orden, para que lo valide al pronunciarse en relación con su concordancia con la normativa y la legalidad;

Que a través del memorando N° SPDP-DAJ-2025-0069-M, del 12 de agosto del 2025, la DAJ remitió el informe N° INF-SPDP-DAJ-2025-0034, a través del cual concluye, entre otras cosas, que “[l]a iniciativa de adoptar la Guía panhispánica de lenguaje claro y accesible fortalece el derecho de los ciudadanos a recibir información clara, sencilla y comprensible en todos los actos normativos y administrativos” y recomienda “[e]xpedir el acto administrativo correspondiente, suscrito por la máxima autoridad institucional, mediante el cual se disponga la obligatoriedad de aplicar los criterios de accesibilidad y claridad del lenguaje en todos los actos normativos y administrativos de la SPDP, definiendo de manera expresa los procedimientos sujetos a su observancia, así como las unidades y responsables encargados de su implementación” ;

EN EJERCICIO de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,

RESUELVE

Accesible (RAE – ASALE, 2024), con el objetivo de facilitarles a las personas la comprensión de las regulaciones que expida la Superintendencia de Protección de Datos Personales.

contiene la Guía Panhispánica de Lenguaje Claro y Accesible sean observados en los procedimientos de creación, modificación y derogatoria de la normativa de la Superintendencia de Protección de Datos Personales.

Accesible sean también observados en todas las formas de comunicación que la Superintendencia de Protección de Datos Personales estableciere con las personas, particularmente en los procesos administrativos en los que se determinaren derechos y obligaciones de cualquier orden.

Adoptar, a partir de esta fecha, la Guía Panhispánica de Lenguaje Claro y Accesible (RAE – ASALE, 2024), con el objetivo de facilitarles a las personas la comprensión de las regulaciones que expida la Superintendencia de Protección de Datos Personales.

Disponer que los recursos, advertencias, recomendaciones y conocimientos que contiene la Guía Panhispánica de Lenguaje Claro y Accesible sean observados en los procedimientos de creación, modificación y derogatoria de la normativa de la Superintendencia de Protección de Datos Personales.

Ordenar que los contenidos de la Guía Panhispánica de Lenguaje Claro y Accesible sean también observados en todas las formas de comunicación que la Superintendencia de Protección de Datos Personales estableciere con las personas, particularmente en los procesos administrativos en los que se determinaren derechos y obligaciones de cualquier orden.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Los Intendentes Generales, Directores y Responsables de Unidad serán los encargados de la ejecución de esta resolución.

Segunda.- De notificación de la presente resolución encárguese a la unidad de gestión interna administrativa de la SPDP, en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada y firmada en Quito, D. M., el 12 de agosto del 2025.

``` Firmado electrónicamente por: FABRIZIO ROBERTO PERALTA DIAZ Validar únicamente con FirmaEC