LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Registro Oficial Suplemento 459 de 26-may.-2021

LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Ley 0

Registro Oficial Suplemento 459 de 26-may.-2021

Estado: Vigente



ASAMBLEA NACIONAL



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES



PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR



Oficio No. T. 680-SGJ-21-0263



Quito, 21 de mayo de 2021



Señor Ingeniero

Hugo Del Pozo Barrezueta

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL



En su despacho



De mi consideración:



Con oficio número PAN-CLC-2021-0384 de 11 de mayo de 2021, el señor Ingeniero César Litardo

Caicedo, Presidente de la Asamblea Nacional, remitió el proyecto de LEY ORGÁNICA DE

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.



Dicho proyecto de ley ha sido sancionado por el señor Presidente de la República, el día de hoy, por

lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley

Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el

certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.



Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir

el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.



Atentamente,



Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA



C.C.: señora Abogada Guadalupe Llori Abarca, PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL



Adjunto lo indicado



CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los días

09 y 11 de febrero 2021, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el "PROYECTO LEY

ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES" y, en segundo debate el día 10 de mayo

de 2021, siendo en esta última fecha finalmente aprobado.



Quito, 11 de mayo de 2021.



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Dr. Javier Rubio Duque

Secretario General.



EL PLENO

CONSIDERANDO



Que, el artículo 1 de la Constitución de la República dispone que el "Estado ecuatoriano es un

Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático (...)";



Que, el artículo 3 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Carta Magna determinan que son deberes

primordiales del Estado "1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos

establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la

salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes. 5. Planificar el desarrollo

nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los

recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir. 8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una

cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.";



Que, el numeral 1 del artículo 11 de la Norma Suprema establece que "Los derechos se podrán

ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva, ante las autoridades competentes; estas

autoridades garantizarán su cumplimiento.";



Que, el numeral 2 del artículo 11 de la Norma Suprema prescribe que "Todas las personas son

iguales y gozarán de los mismos derechos y oportunidades";



Que, el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República preceptúa que "Los derechos y

garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos

humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,

administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte";



Que, el numeral 8 del artículo 11 de la Norma Suprema dispone que: "El contenido de los derechos y

garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos

humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades,

pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. Será

inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule

injustificadamente el ejercicio de los derechos";



Que, el artículo 16 numerales 1 y 2 de la Carta Magna determina que "Todas las personas, en forma

individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y

participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia

lengua y con sus propios símbolos; 2. El acceso universal a las tecnologías de información y

comunicación";



Que, el artículo 17 numeral 2 de la Norma Suprema preceptúa que "El Estado fomentará pluralidad y

la diversidad en la comunicación, y al efecto: 2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios

de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías

de la información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de

dicho acceso o lo tengan de forma limitada";



Que, el artículo 26 de la Constitución de la República reconoce que "La educación es un derecho de

las personas a lo largo de su vida y un deber inexcusable el Estado. Constituye un área prioritaria de

la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición

indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la

responsabilidad de participar en el proceso educativo";



Que, el artículo 35 de la Carta Magna establece que "Las personas adultas mayores, niñas, niños y

adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y



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quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria

y especializada en los ámbitos públicos y privado. La misma atención prioritaria recibirán las

personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,

desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en

condición de doble vulnerabilidad ";



Que, el artículo 44 de la Norma Suprema dispone que "El Estado, la sociedad, y la familia

promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de los niñas, niños y adolescentes, y

asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos, se atenderá al principio de su interés superior y sus

derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán

derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue

de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar,

social y comunitario de efectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus

necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales

nacionales y locales.";



Que, el artículo 66 numeral 19 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a las

personas: "19. El derecho a la protección de datos carácter personal, que incluye el acceso y la

decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La

recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos personales requerirán la

autorización del titular o el mandato de ley";



Que, el numeral 6 del artículo 76 de la Carta Magna determina que "En todo proceso que se

determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso

que incluirá las siguientes garantías básicas: 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre

las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.";



Que, el artículo 92 de la Norma Suprema prescribe que: "Toda persona, por sus propios derechos o

como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y acceder a

los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí

misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o

electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y

destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas

responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada

con autorización de su titular o de la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable

el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o

anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la

persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su

solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios

ocasionados";



Que, el artículo 227 de la Constitución de la República establece que: "La administración pública

constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,

jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación,

transparencia y evaluación.";



Que, el artículo 277 de la Constitución de la República determina que: "Para la consecución del buen

vivir, serán deberes generales del Estado: 1. Garantizar los derechos de las personas, las

colectividades y la naturaleza; 2. Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo; 3. Generar y

ejecutar las políticas públicas y controlar y sancionar su incumplimiento; 4. Producir bienes, crear y

mantener infraestructura y proveer servicios públicos; 5. Impulsar el desarrollo de las actividades

económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y

defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley; 6. Promover e impulsar la ciencia, la

tecnología, las artes, los saberes ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa,

comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.";



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Que, el artículo 417 de la Norma Suprema dispone que "Los tratados internacionales ratificados por

el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros

instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no

restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecida en la Constitución";



Que, el numeral 3 del artículo 423 de la Constitución de la República prevé que "La integración en

especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En

todas las instancias y procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a 3

Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis en los derechos (...), de

acuerdo con los principios de progresividad y no regresividad.";



Que, el artículo 424 de la Carta Magna prescribe que "La Constitución es la norma suprema y

prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público

deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, en caso contrario carecerán

de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados

por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución,

prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.";



Que, la Resolución 45/95 de 14 de diciembre de 1990 de la Organización de las Naciones Unidas

adopta principios rectores para la reglamentación de los ficheros computarizados de datos

personales, garantías mínimas que deberán preverse en legislaciones nacionales para efectivizar

este derecho;



Que, uno de los ejes de la Estrategia acordada en el año 2016 de la red Iberoamericana de Datos

Personales 2020 consiste en "Impulsar y contribuir al fortalecimiento y adecuación de los procesos

regulatorios en la región, mediante la elaboración de directrices que sirvan de parámetros para

futuras regulaciones o para revisión de las existentes en materia de protección de datos personales";



Que, el 20 de junio de 2017 se aprobaron los Estándares de Protección de Datos Personales para

los Estados Iberoamericanos;



Que, el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos adoptó la

propuesta de declaración de principios de privacidad y protección de datos personales en las

Américas;



Que, la Organización de Estados Americanos el 27 de marzo de 2015 desarrolló el Proyecto de Ley

Modelo sobre Protección de datos Personales;



Que, la protección de datos personales forma parte de los ejes estratégicos para la construcción de

la sociedad de la información y el conocimiento en el Ecuador conforme el Libro Blanco de la

Sociedad de la Información y del Conocimiento 2018;



Que, la Acción Estratégica clave del enfoque para Gobierno de protección de datos personales del

Eje 6 del Plan Nacional de la Sociedad de la Información y del Conocimiento 2018-2021, es

"Promulgar una ley orgánica de protección de datos personales para garantizar el derecho

constitucional.";



Que, el principio de Legalidad de la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico del año 2007

establece que "(...) el uso de comunicaciones electrónicas promovidas por la Administración Pública

deberá tener observancia de las normas en materia de protección de datos personales", con el

objetivo de precautelar el derecho que tienen los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con el

Estado;



Que, la Estrategia 3 del Programa de Gobierno Abierto del Plan Nacional de Gobierno Electrónico

apunta a "Impulsar la protección de la información y datos personales"; y,



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En uso de la atribución que le confiere el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la

República, expide la siguiente:



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES



Capítulo I

ÁMBITO DE APLICACIÓN INTEGRAL



Artículo 1: Objeto y finalidad.-El objeto y finalidad de la presente ley es garantizar el ejercicio del derecho

a la protección de datos personales, que incluye el acceso y decisión sobre información y datos de

este carácter, así como su correspondiente protección, Para dicho efecto regula, prevé y desarrolla

principios, derechos, obligaciones y mecanismos de tutela.



Artículo 2: Ámbito de aplicación material.-La presente ley se aplicará al tratamiento de datos personales

contenidos en cualquier tipo de soporte, automatizados o no, así como a toda modalidad de uso

posterior. La ley no será aplicable a:



  1. Personas naturales que utilicen estos datos en la realización de actividades familiares o

domésticas;

  1. Personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley;
  2. Datos anonimizados, en tanto no sea posible identificar a su titular. Tan pronto los datos dejen de

estar disociados o de ser anónimos, su tratamiento estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones

de esta ley, especialmente la de contar con una base de licitud para continuar tratando los datos de

manera no anonimizada o disociada;

  1. Actividades periodísticas y otros contenidos editoriales;
  2. Datos personales cuyo tratamiento se encuentre regulado en normativa especializada de igual o

mayor jerarquía en materia de gestión de riesgos por desastres naturales; y, seguridad y defensa del

Estado, en cualquiera de estos casos deberá darse cumplimiento a los estándares internacionales en

la materia de derechos humanos y a los principios de esta ley, y como mínimo a los criterios de

legalidad, proporcionalidad y necesidad;

  1. Datos o bases de datos establecidos para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento

de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, llevado a cabo por los organismos

estatales competentes en cumplimiento de sus funciones legales. En cualquiera de estos casos

deberá darse cumplimiento a los estándares internacionales en la materia de derechos humanos y a

los principios de esta ley, y como mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad; y



  1. Datos que identifican o hacen identificable a personas jurídicas.


Son accesibles al público y susceptibles de tratamiento los datos personales referentes al contacto

de profesionales y los datos de comerciantes, representantes y socios y accionistas de personas

jurídicas y servidores públicos, siempre y cuando se refieran al ejercicio de su profesión, oficio, giro

de negocio, competencias, facultades, atribuciones o cargo y se trate de nombres y apellidos,

funciones o puestos desempeñados, dirección postal o electrónica, y, número de teléfono

profesional. En el caso de los servidores públicos, además serán de acceso público y susceptibles

de tratamiento de datos, el histórico y vigente de la declaración patrimonial y de su remuneración.



Artículo 3: Ámbito de aplicación territorial.-Sin perjuicio de la normativa establecida en los instrumentos

internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano que versen sobre esta materia, se aplicará la

presente Ley cuando:



  1. El tratamiento de datos personales se realice en cualquier parte del territorio nacional;
  2. El responsable o encargado del tratamiento de datos personales se encuentre domiciliado en

cualquier parte del territorio nacional;

  1. Se realice tratamiento de datos personales de titulares que residan en el Ecuador por parte de un

responsable o encargado no establecido en el Ecuador, cuando las actividades del tratamiento estén

relacionadas con: 1) La oferta de bienes o servicios a dichos titulares, independientemente de si a



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estos se les requiere su pago, o, 2) del control de su comportamiento, en la medida en que este

tenga lugar en el Ecuador; y,

  1. Al responsable o encargado del tratamiento de datos personales, no domiciliado en el territorio

nacional, le resulte aplicable la legislación nacional en virtud de un contrato o de las regulaciones

vigentes del derecho internacional público.



Artículo 4: Términos y definiciones.-Para los efectos de la aplicación de la presente Ley se establecen

las siguientes definiciones:



Autoridad de Protección de Datos Personales: Autoridad pública independiente encargada de

supervisar la aplicación de la presente ley, reglamento y resoluciones que ella dicte, con el fin de

proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas naturales, en cuanto al tratamiento

de sus datos personales.



Anonimización: La aplicación de medidas dirigidas a impedir la identificación o reidentificación de una

persona natural, sin esfuerzos desproporcionados.



Base de datos o fichero: Conjunto estructurado de datos cualquiera que fuera la forma, modalidad de

creación, almacenamiento, organización, tipo de soporte, tratamiento, procesamiento, localización o

acceso, centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica.



Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica, informada e inequívoca, por el que el

titular de los datos personales autoriza al responsable del tratamiento de los datos personales a

tratar los mismos.



Dato biométrico: Dato personal único, relativo a las características físicas o fisiológicas, o conductas

de una persona natural que permita o confirme la identificación única de dicha persona, como

imágenes faciales o datos dactiloscópicos, entre otros.



Dato genético: Dato personal único relacionado a características genéticas heredadas o adquiridas

de una persona natural que proporcionan información única sobre la fisiología o salud de un

individuo.



Dato personal: Dato que identifica o hace identificable a una persona natural, directa o

indirectamente.



Datos personales crediticios: Datos que integran el comportamiento económico de personas

naturales, para analizar su capacidad financiera.

Datos relativos a: etnia, identidad de género, identidad cultural, religión, ideología, filiación política,

pasado judicial, condición migratoria, orientación sexual, salud, datos biométricos, datos genéticos,

datos relativos a las personas apátridas y refugiados que requieren protección internacional, y

aquellos cuyo tratamiento indebido pueda dar origen a discriminación, atenten o puedan atentar

contra los derechos y libertades fundamentales.



Datos relativos a la salud: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona,

incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de

salud.



Datos sensibles: Datos relativos a: etnia, identidad de género, identidad cultural, religión, ideología,

filiación política, pasado judicial, condición migratoria, orientación sexual, salud, datos biométricos,

datos genéticos y aquellos cuyo tratamiento indebido pueda dar origen a discriminación, atenten o

puedan atentar contra los derechos y libertades fundamentales.



Delegado de protección de datos: Persona natural encargada de informar al responsable o al

encargado del tratamiento sobre sus obligaciones legales en materia de protección de datos, así

como de velar o supervisar el cumplimiento normativo al respecto, y de cooperar con la Autoridad de



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Protección de Datos Personales, sirviendo como punto de contacto entre esta y la entidad

responsable del tratamiento de datos.



Destinatario: Persona natural o jurídica que ha sido comunicada con datos personales.



Elaboración de perfiles: Todo tratamiento de datos personales que permite evaluar, analizar o

predecir aspectos de una persona natural para determinar comportamientos o estándares relativos a:

rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, Habilidad,

ubicación, movimiento físico de una persona, entre otros.



Encargado del tratamiento de datos personales: Persona natural o jurídica, pública o privada,

autoridad pública, u otro organismo que solo o conjuntamente con otros trate datos personales a

nombre y por cuenta de un responsable de tratamiento de datos personales.



Entidad Certificadora: Entidad reconocida por la Autoridad de Protección de Datos Personales, que

podrá, de manera no exclusiva, proporcionar certificaciones en materia de protección de datos

personales.



Fuente accesible al público: Bases de datos que pueden ser consultadas por cualquier persona, cuyo

acceso es público, incondicional y generalizado.



Responsable de tratamiento de datos personales: persona natural o jurídica, pública o privada,

autoridad pública, u otro organismo, que solo o conjuntamente con otros decide sobre la finalidad y el

tratamiento de datos personales.



Sellos de protección de datos personales: Acreditación que otorga la entidad certificadora al

responsable o al encargado del tratamiento de datos personales, de haber implementado mejores

prácticas en sus procesos, con el objetivo de promover la confianza del titular, de conformidad con la

normativa técnica emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales.



Seudonimización: Tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un

titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional, figure por separado

y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no

se atribuyan a una persona física identificada o identificable.



Titular: Persona natural cuyos datos son objeto de tratamiento.



Transferencia o comunicación: Manifestación, declaración, entrega, consulta, interconexión, cesión,

transmisión, difusión, divulgación o cualquier forma de revelación de datos personales realizada a

una persona distinta al titular, responsable o encargado del tratamiento de datos personales. Los

datos personales que comuniquen deben ser exactos, completos y actualizados.



Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales, ya

sea por procedimientos técnicos de carácter automatizado, parcialmente automatizado o no

automatizado, tales como: la recogida, recopilación, obtención, registro, organización, estructuración,

conservación, custodia, adaptación, modificación, eliminación, indexación, extracción, consulta,

elaboración, utilización, posesión, aprovechamiento, distribución, cesión, comunicación o

transferencia, o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo, interconexión, limitación,

supresión, destrucción y, en general, cualquier uso de datos personales.



Vulneración de la seguridad de los datos personales: Incidente de seguridad que afecta la

confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.



Artículo 5: Integrantes del sistema de protección de datos personales.-Son parte del sistema de

protección de datos personales, los siguientes:



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  1. Titular;
  2. Responsable del tratamiento;
  3. Encargado del tratamiento;
  4. Destinatario;
  5. Autoridad de Protección de Datos Personales; y,
  6. Delegado de protección de datos personales.


Artículo 6: Normas aplicables al ejercicio de derechos.-El ejercicio de los derechos previstos en esta Ley

se canalizará a través del responsable del tratamiento, Autoridad de Protección de Datos Personales


- jueces competentes, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley y su

respectivo Reglamento de aplicación. El Reglamento a esta Ley u otra norma secundaria no podrán

limitar al ejercicio de los derechos.



Artículo 7: Tratamiento legítimo de datos personas.-El tratamiento será legítimo y lícito si se cumple con

alguna de las siguientes condiciones:



  1. Por consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales, para una o varias

finalidades especificas;

  1. Que sea realizado por el responsable del tratamiento en cumplimiento de una obligación legal;
  2. Que sea realizado por el responsable del tratamiento, por orden judicial, debiendo observarse los

principios de la presente ley;

  1. Que el tratamiento de datos personales se sustente en el cumplimiento de una misión realizada en

interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, derivados de una

competencia atribuida por una norma con rango de ley, sujeto al cumplimiento de los estándares

internacionales de derechos humanos aplicables a la materia, al cumplimiento de los principios de

esta ley y a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

  1. Para la ejecución de medidas precontractuales a petición del titular o para el cumplimiento de

obligaciones contractuales perseguidas por el responsable del tratamiento de datos personales,

encargado del tratamiento de datos personales o por un tercero legalmente habilitado;

  1. Para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona natural, como su vida, salud o

integridad;

  1. Para tratamiento de datos personales que consten en bases de datos de acceso público; u,
  2. Para satisfacer un interés legítimo del responsable de tratamiento o de tercero, siempre que no

prevalezca el interés o derechos fundamentales de los titulares al amparo de lo dispuesto en esta

norma.



Artículo 8: Consentimiento.-Se podrán tratar y comunicar datos personales cuando se cuente con la

manifestación de la voluntad del titular para hacerlo. El consentimiento será válido, cuando la

manifestación de la voluntad sea:



  1. Libre, es decir, cuando se encuentre exenta de vicios del consentimiento;
  2. Específica, en cuanto a la determinación concreta de los medios y fines del tratamiento;
  3. Informada, de modo que cumpla con el principio de transparencia y efectivice el derecho a la

transparencia,

  1. Inequívoca, de manera que no presente dudas sobre el alcance de la autorización otorgada por el

titular.



El consentimiento podrá revocarse en cualquier momento sin que sea necesaria una justificación,

para lo cual el responsable del tratamiento de datos personales establecerá mecanismos que

garanticen celeridad, eficiencia, eficacia y gratuidad, así como un procedimiento sencillo, similar al

proceder con el cual recabó el consentimiento.



El tratamiento realizado antes de revocar el consentimiento es lícito, en virtud de que este no tiene

efectos retroactivos.



Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una



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pluralidad de finalidades será preciso que conste que dicho consentimiento se otorga para todas

ellas.



Artículo 9: Interés legítimo.-Cuando el tratamiento de datos personales tiene como fundamento el interés

legítimo:



  1. Únicamente podrán ser tratados los datos que sean estrictamente necesarios para la realización

de la finalidad.

  1. El responsable debe garantizar que el tratamiento sea transparente para el titular.
  2. La Autoridad de Protección de Datos puede requerir al responsable un informe con de riesgo para

la protección de datos en el cual se verificará si no hay amenazas concretas a las expectativas

legítimas de los titulares y a sus derechos fundamentales.



Capítulo II

PRINCIPIOS



Artículo 10: Principios.-Sin perjuicio de otros principios establecidos en la Constitución de la República,

los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, la presente Ley se

regirá por los principios de:



  1. Juridicidad.-Los datos personales deben tratarse con estricto apego y cumplimiento a los

principios, derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, los instrumentos internacionales,

la presente Ley, su Reglamento y la demás normativa y jurisprudencia aplicable.

  1. Lealtad.-El tratamiento de datos personales deberá ser leal, por lo que para los titulares debe

quedar claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de otra manera, datos

personales que les conciernen, así como las formas en que dichos datos son o serán tratados.



En ningún caso los datos personales podrán ser tratados a través de medios o para fines, ilícitos o

desleales.



  1. Transparencia.-El tratamiento de datos personales deberá ser transparente, por lo que toda

información o comunicación relativa a este tratamiento deberá ser fácilmente accesible y fácil de

entender y se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro.



Las relaciones derivadas del tratamiento de datos personales deben ser transparentes y se rigen en

función de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y demás normativa

atinente a la materia.



  1. Finalidad.-Las finalidades del tratamiento deberán ser determinadas, explícitas, legítimas y

comunicadas al titular: no podrán tratarse datos personales con fines distintos para los cuales fueron

recopilados, a menos que concurra una de las causales que habiliten un nuevo tratamiento conforme

los supuestos de tratamiento legítimo señalados en esta ley.



El tratamiento de datos personales con fines distintos de aquellos para los que hayan sido recogidos

inicialmente solo debe permitirse cuando sea compatible con los fines de su recogida inicial. Para

ello, habrá de considerarse el contexto en el que se recogieron los datos, la información facilitada al

titular en ese proceso y, en particular, las expectativas razonables del titular basadas en su relación

con el responsable en cuanto a su uso posterior, la naturaleza de los datos personales, las

consecuencias para los titulares del tratamiento ulterior previsto y la existencia de garantías

adecuadas tanto en la operación de tratamiento original como en la operación de tratamiento ulterior

prevista.



  1. Pertinencia y minimización de datos personales.-Los datos personales deben ser pertinentes y

estar limitados a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la finalidad del tratamiento.

  1. Proporcionalidad del tratamiento.-El tratamiento debe ser adecuado, necesario, oportuno, relevante

y no excesivo con relación a las finalidades para las cuales hayan sido recogidos o a la naturaleza



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misma, de las categorías especiales de datos.

  1. Confidencialidad.-El tratamiento de datos personales debe concebirse sobre la base del debido

sigilo y secreto, es decir, no debe tratarse o comunicarse para un fin distinto para el cual fueron

recogidos, a menos que concurra una de las causales que habiliten un nuevo tratamiento conforme

los supuestos de tratamiento legítimo señalados en esta ley.



Para tal efecto, el responsable del tratamiento deberá adecuar las medidas técnicas organizativas

para cumplir con este principio.



  1. Calidad y exactitud.-Los datos personales que sean objeto de tratamiento deben ser exactos,

íntegros, precisos, completos, comprobables, claros; y, de ser el caso, debidamente actualizados; de

tal forma que no se altere su veracidad. Se adoptarán todas las medidas razonables para que se

supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines

para los que se tratan.



En caso de tratamiento por parte de un encargado, la calidad y exactitud será obligación del

responsable del tratamiento de datos personales.



Siempre que el responsable del tratamiento haya adoptado todas las medidas razonables para que

se supriman o rectifiquen sin dilación, no le será imputable la inexactitud de los datos personales,

con respecto a los fines para los que se tratan, cuando los datos inexactos:



  1. Hubiesen sido obtenidos por el responsable directamente del titular.
  2. Hubiesen sido obtenidos por el responsable de un intermediario en caso de que las normas

aplicables al sector de actividad al que pertenezca el responsable del tratamiento establecieran la

posibilidad de intervención de un intermediario que recoja en nombre propio los datos de los

afectados para su transmisión al responsable.

  1. Fuesen obtenidos de un registro público por el responsable.


  2. Conservación.-Los datos personales serán conservados durante un tiempo no mayor al necesario

para cumplir con la finalidad de su tratamiento.



Para garantizar que los datos personales no se conserven más tiempo del necesario, el responsable

del tratamiento establecerá plazos para su supresión o revisión periódica.



La conservación ampliada de tratamiento de datos personales únicamente se realizará con fines de

archivo en interés público, fines de investigación científica, histórica o estadística, siempre y cuando

se establezcan las garantías de seguridad y protección de datos personales, oportunas y necesarias,

para salvaguardar los derechos previstos en esta norma.



  1. Seguridad de datos personales.-Los responsables y encargados de tratamiento de los datos

personales deberán implementar todas las medidas de seguridad adecuadas y necesarias,

entendiéndose por tales las aceptadas por el estado de la técnica, sean estas organizativas, técnicas


- de cualquier otra índole, para proteger los datos personales frente a cualquier riesgo, amenaza,

vulnerabilidad, atendiendo a la naturaleza de los datos de carácter personal, al ámbito y el contexto.



  1. Responsabilidad proactiva y demostrada.-El responsable del tratamiento de datos personales

deberá acreditar el haber implementado mecanismos para la protección de datos personales; es

decir, el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley,

para lo cual, además de lo establecido en la normativa aplicable, podrá valerse de estándares,

mejores prácticas, esquemas de auto y coregulación, códigos de protección, sistemas de

certificación, sellos de protección de datos personales o cualquier otro mecanismo que se determine

adecuado a los fines, la naturaleza del dato personal o el riesgo del tratamiento.



El responsable del tratamiento de datos personales está obligado a rendir cuentas sobre el

tratamiento al titular y a la Autoridad de Protección de Datos Personales.



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El responsable del tratamiento de datos personales deberá evaluar y revisar los mecanismos que

adopte para cumplir con el principio de responsabilidad de forma continua y permanente, con el

objeto de mejorar su nivel de eficacia en cuanto a la aplicación de la presente Ley.



  1. Aplicación favorable al titular.-En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones del

ordenamiento jurídico o contractuales, aplicables a la protección de datos personales, los

funcionarios judiciales y administrativos las interpretarán y aplicarán en el sentido más favorable al

titular de dichos datos.



  1. Independencia del control.-Para el efectivo ejercicio del derecho a la protección de datos

personales, y en cumplimiento de las obligaciones de protección de los derechos que tiene el

Estado, la Autoridad de Protección de Datos deberá ejercer un control independiente, imparcial y

autónomo, así como llevar a cabo las respectivas acciones de prevención, investigación y sanción.



Capítulo III

DERECHOS



Artículo 11: Normativa especializada.-Los datos personales cuyo tratamiento se encuentre regulado en

normativa especializada en materia de ejercicio de la libertad de expresión, sectores regulados por

normativa específica, gestión de riesgos, desastres naturales, seguridad nacional y defensa del

Estado; y, los datos personales que deban proporcionarse a autoridades administrativas o judiciales

en virtud de solicitudes y órdenes amparadas en competencias atribuidas en la normativa vigente,

estarán sujetos a los principios establecidos en sus propias normas y los principios establecidos en

esta Ley, en los casos que corresponda y sea de aplicación favorable. En todo caso deberá darse

cumplimiento a los estándares internacionales en la materia de derechos humanos y a los principios

de esta ley, y como mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad.



Artículo 12: Derecho a la información.-El titular de datos personales tiene derecho a ser informado

conforme los principios de lealtad y transparente por cualquier medio sobre:



  1. Los fines del tratamiento;
  2. La base legal para el tratamiento;
  3. Tipos de tratamiento;
  4. Tiempo de conservación;
  5. La existencia de una base de datos en la que constan sus datos personales;
  6. El origen de los datos personales cuando no se hayan obtenido directamente del titular;
  7. Otras finalidades y tratamientos ulteriores;
  8. Identidad y datos de contacto del responsable del tratamiento de datos personales, que incluirá:

dirección del domicilio legal, número de teléfono y correo electrónico;

  1. Cuando sea del caso, identidad y datos de contacto del delegado de protección de datos

personales, que incluirá: dirección domiciliaria, número de teléfono y correo electrónico;

  1. Las transferencias o comunicaciones, nacionales o internacionales, de datos personales que

pretenda realizar, incluyendo los destinatarios y sus clases, así como las finalidades que motivan la

realización de estas y las garantías de protección establecidas;

  1. Las consecuencias para el titular de los datos personales de su entrega o negativa a ello;
  2. El efecto de suministrar datos personales erróneos o inexactos;
  3. La posibilidad de revocar el consentimiento;
  4. La existencia y forma en que pueden hacerse efectivos sus derechos de acceso, eliminación,

rectificación y actualización, oposición, anulación, limitación del tratamiento y a no ser objeto de una

decisión basada únicamente en valoraciones automatizadas.

  1. Los mecanismos para hacer efectivo su derecho a la portabilidad, cuando el titular lo solicite;
  2. Dónde y cómo realizar sus reclamos ante el responsable del tratamiento de datos personales y la

Autoridad de Protección de Datos Personales, y;

  1. La existencia de valoraciones y decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.


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En el caso que los datos se obtengan directamente del titular, la información deberá ser comunicada

de forma previa a este, es decir, en el momento mismo de la recogida del dato personal.



Cuando los datos personales no se obtuvieren de forma directa del titular o fueren obtenidos de una

fuente accesible al público, el titular deberá ser informado dentro de los siguientes treinta (30) días o

al momento de la primera comunicación con el titular, cualquiera de las dos circunstancias que

ocurra primero. Se le deberá proporcionar información expresa, inequívoca, transparente, inteligible,

concisa, precisa y sin barreras técnicas.



La información proporcionada al titular podrá transmitirse de cualquier modo comprobable en un

lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión, de preferencia propendiendo a que pueda ser

accesible en la lengua de su elección.



En el caso de productos o servicios dirigidos, utilizados o que pudieran ser utilizados por niñas, niños

y adolescentes, la información a la que hace referencia el presente artículo será proporcionada a su

representante legal conforme a lo dispuesto en la presente Ley.



Artículo 13: Derecho de acceso.-El titular tiene derecho a conocer y a obtener, gratuitamente, del

responsable de tratamiento acceso a todos sus datos personales y a la información detallada en el

artículo precedente, sin necesidad de presentar justificación alguna. El responsable del tratamiento

de datos personales deberá establecer métodos razonables que permitan el ejercicio de este

derecho, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de quince (15) días.



El derecho de acceso no podrá ejercerse de forma tal que constituya abuso del derecho.



Artículo 14: Derecho de rectificación y actualización.-El titular tiene el derecho a obtener del responsable

del tratamiento la rectificación y actualización de sus datos personales inexactos o incompletos.



Para tal efecto, el titular deberá presentar los justificativos del caso, cuando sea pertinente. El

responsable de tratamiento deberá atender el requerimiento en un plazo de quince (15) días y en

este mismo plazo, deberá informar al destinatario de los datos, de ser el caso, sobre la rectificación,

a fin de que lo actualice.



Artículo 15: Derecho de eliminación.-El titular tiene derecho a que el responsable del tratamiento

suprima sus datos personales, cuando:



  1. El tratamiento no cumpla con los principios establecidos en la presente ley;
  2. El tratamiento no sea necesario o pertinente para el cumplimiento de la finalidad;
  3. Los datos personales hayan cumplido con la finalidad para la cual fueron recogidos o tratados;
  4. Haya vencido el plazo de conservación de los datos personales;
  5. El tratamiento afecte derechos fundamentales o libertades individuales;
  6. Revoque el consentimiento prestado o señale no haberlo otorgado para uno o varios fines

específicos, sin necesidad de que medie justificación alguna; o,

  1. Exista obligación legal.


El responsable del tratamiento de datos personales implementará métodos y técnicas orientadas a

eliminar, hacer ilegible, o dejar irreconocibles de forma definitiva y segura los datos personales. Esta

obligación la deberá cumplir en el plazo de quince (15) días de recibida la solicitud por parte del

titular y será gratuito.



Artículo 16: Derecho de oposición. El titular tiene el derecho a oponerse o negarse al tratamiento de sus

datos personales, en los siguientes casos:



  1. No se afecten derechos y libertades fundamentales de terceros, la ley se lo permita y no se trate

de información pública, de interés público o cuyo tratamiento está ordenado por la ley.

  1. El tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa; el interesado tendrá


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derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan,

incluida la elaboración de perfiles; en cuyo caso los datos personales dejarán de ser tratados para

dichos fines.

  1. Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento como consecuencia de la

concurrencia de un interés legítimo, previsto en el artículo 7, y se justifique en una situación concreta

personal del titular, siempre que una ley no disponga lo contrario.



El responsable de tratamiento dejará de tratar los datos personales en estos casos, salvo que

acredite motivos legítimos e imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los

derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.



Esta solicitud deberá ser atendida dentro del plazo de quince (15) días.



Artículo 17: Derecho a la portabilidad.-El titular tiene el derecho a recibir del responsable del tratamiento,

sus datos personales en un formato compatible, actualizado, estructurado, común, inter-operable y

de lectura mecánica, preservando sus características; o a transmitirlos a otros responsables. La

Autoridad de Protección de Datos Personales deberá dictar la normativa para el ejercicio del derecho

a la portabilidad.



El titular podrá solicitar que el responsable del tratamiento realice la transferencia o comunicación de

sus datos personales a otro responsable del tratamiento en cuanto fuera técnicamente posible y sin

que el responsable pueda aducir impedimento de cualquier orden con el fin de ralentizar el acceso, la

transmisión o reutilización de datos por parte del titular o de otro responsable del tratamiento. Luego

de completada la transferencia de datos, el responsable que lo haga procederá a su eliminación,

salvo que el titular disponga su conservación. El responsable que ha recibido la información asumirá

las responsabilidades contempladas en esta Ley.



Para que proceda el derecho a la portabilidad de datos es necesario que se produzca al menos una

de las siguientes condiciones:



  1. Que el titular haya otorgado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para

uno o varios fines específicos. La transferencia o comunicación se hará entre responsables del

tratamiento de datos personales cuando la operación sea técnicamente posible; en caso contrario los

datos deberán ser transmitidos directamente al titular.

  1. Que el tratamiento se efectúe por medios automatizados;
  2. Que se trate de un volumen relevante de datos personales, según los parámetros definidos en el

reglamento de la presente ley; o,

  1. Que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos

del responsable o encargado del tratamiento de datos personales, o del titular en el ámbito del

derecho laboral y seguridad social.



Esta transferencia o comunicación debe ser económica y financieramente eficiente, expedita y sin

trabas.



No procederá este derecho cuando se trate de información inferida, derivada, creada, generada u

obtenida a partir del análisis o tratamiento efectuado por el responsable del tratamiento de datos

personales con base en los datos personales proporcionados por el titular, como es el caso de los

datos personales que hubieren sido sometidos a un proceso de personalización, recomendación,

categorización o creación de perfiles.



Artículo 18: Excepciones a los derechos de rectificación, actualización, eliminación, oposición, anulación

y portabilidad.-Excepciones a los derechos de rectificación, actualización, eliminación, oposición,

anulación y portabilidad. No proceden los derechos de rectificación, actualización, eliminación,

oposición, anulación y portabilidad, en los siguientes casos:



  1. Si el solicitante no es el titular de los datos personales o su representante legal no se encuentre


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debidamente acreditado;

  1. Cuando los datos son necesarios para el cumplimiento de una obligación legal o contractual;
  2. Cuando los datos son necesarios para el cumplimiento de una orden judicial, resolución o

mandato motivado de autoridad pública competente;

  1. Cuando los datos son necesarios para la formulación, ejercicio o defensa de reclamos o recursos;
  2. Cuando se pueda causar perjuicios a derechos o afectación a intereses legítimos de terceros y

ello sea acreditado por el responsable de la base de datos al momento de dar respuesta al titular a

su solicitud de ejercicio del derecho respectivo;

  1. Cuando se pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso, debidamente

notificadas;

  1. Cuando los datos son necesarios para ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión;
  2. Cuando los datos son necesarios para proteger el interés vital del interesado o de otra persona

natural;

  1. En los casos en los que medie el interés público, sujeto al cumplimiento de los estándares

internacionales de derechos humanos aplicables a la materia, al cumplimiento de los principios de

esta ley y a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

  1. En el tratamiento de datos personales que sean necesarios para el archivo de información que

constituya patrimonio del Estado, investigación científica, histórica o estadística.



Artículo 19: Derecho a la suspensión del tratamiento.-El titular tendrá derecho a obtener del responsable

del tratamiento la suspensión del tratamiento de los datos, cuando se cumpla alguna de las

condiciones siguientes:



  1. Cuando el titular impugne la exactitud de los datos personales, mientras el responsable de

tratamiento verifica la exactitud de los mismos;

  1. El tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite

en su lugar la limitación de su uso;

  1. El responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el

interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones; y,

  1. Cuando el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 31 de la presente ley,

mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.



De existir negativa por parte del responsable o encargado del tratamiento de datos personales, y el

titular recurra por dicha decisión ante la Autoridad de Protección de Datos Personales, esta

suspensión se extenderá hasta la resolución del procedimiento administrativo.



Cuando el titular impugne la exactitud de los datos personales, mientras el responsable de

tratamiento verifica la exactitud de los mismos, deberá colocarse en la base de datos, en donde

conste la información impugnada, que ésta ha sido objeto de inconformidad por parte del titular.



El responsable de tratamiento podrá tratar los datos personales, que han sido objeto del ejercicio del

presente derecho por parte del titular, únicamente, en los siguientes supuestos: para la formulación,

el ejercicio o la defensa de reclamaciones; con el objeto de proteger los derechos de otra persona

natural o jurídica o por razones de interés pública importante.



Artículo 20: Derecho a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones

automatizadas.-El titular tiene derecho a no ser sometido a una decisión basada única o

parcialmente en valoraciones que sean producto de procesos automatizados, incluida la elaboración

de perfiles, que produzcan efectos jurídicos en él o que atenten contra sus derechos y libertades

fundamentales, para lo cual podrá:



a. Solicitar al responsable del tratamiento una explicación motivada sobre la decisión tomada por el

responsable o encargado del tratamiento de datos personales:

b. Presentar observaciones;

c. Solicitar los criterios de valoración sobre el programa automatizado; o,

d. Solicitar al responsable información sobre los tipos de datos utilizados y la fuente de la cual han



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sido obtenidos los mismos;

e. Impugnar la decisión ante el responsable o encargado del tratamiento



No se aplicará este derecho cuando:



  1. La decisión es necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el

responsable o encargado del tratamiento de datos personales;

  1. Está autorizada por la normativa aplicable, orden judicial, resolución o mandato motivado de

autoridad técnica competente, para lo cual se deberá establecer medidas adecuadas para

salvaguardar los derechos fundamentales y libertades del titular; o,

  1. Se base en el consentimiento explícito del titular.
  2. La decisión no conlleve impactos graves o riesgos verificables para el titular.


No se podrá exigir la renuncia a este derecho en forma adelantada a través de contratos de adhesión

masivos. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el titular de los datos

personales, para informar una decisión basada únicamente en valoraciones automatizadas, este

derecho le será informado explícitamente por cualquier medio idóneo.



Artículo 21: Derecho de niñas, niños y adolescentes a no ser objeto de una decisión basada única o

parcialmente en valoraciones automatizadas.-Además de los presupuestos establecidos en el

derecho a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones

automatizadas, no se podrán tratar datos sensibles o datos de niñas, niños y adolescentes a menos

que se cuente con la autorización expresa del titular o de su representante legal; o, cuando, dicho

tratamiento esté destinado a salvaguardar un interés público esencial, el cual se evalúe en atención

a los estándares internacionales de derechos humanos, y como mínimo satisfaga los criterios de

legalidad, proporcionalidad y necesidad, y además incluya salvaguardas específicas para proteger

los derechos fundamentales de los

interesados.



Los adolescentes, en ejercicio progresivo de sus derechos, a partir de los 15 años, podrán otorgar,

en calidad de titulares, su consentimiento explícito para el tratamiento de sus datos personales,

siempre que se les especifique con claridad sus fines.



Artículo 22: Derecho de consulta.-Las personas tienen derecho a la consulta pública y gratuita ante el

Registro Nacional de Protección de Datos Personales, de conformidad con la presente Ley.



Artículo 23: Derecho a la educación digital.-Las personas tienen derecho al acceso y disponibilidad del

conocimiento, aprendizaje, preparación, estudio, formación, capacitación, enseñanza e instrucción

relacionados con el uso y manejo adecuado, sano, constructivo, seguro y responsable de las

tecnologías de la información y comunicación, en estricto apego a la dignidad e integridad humana;

los derechos fundamentales y libertades individuales con especial énfasis en la intimidad, la vida

privada, autodeterminación informativa, identidad y reputación en línea, ciudadanía digital y el

derecho a la protección de datos personales, así como promover una cultura sensibilizada en el

derecho de protección de datos personales.



El derecho a la educación digital tendrá un carácter inclusivo sobre todo en lo que respecta a las

personas con necesidades educativas especiales.



El sistema educativo nacional, incluyendo el sistema de educación superior, garantizará la educación

digital no solo a favor de los estudiantes de todos los niveles sino también de los docentes, debiendo

incluir dicha temática en su proceso de formación.



Artículo 24: Ejercicio de derechos.-El Estado, entidades educativas, organizaciones de la sociedad civil,

proveedores de servicios de la sociedad de la información y el conocimiento, y otros entes

relacionados, dentro del ámbito de sus relaciones, están obligados a proveer información y

capacitación relacionadas con el uso y tratamiento responsable, adecuado y seguro de datos



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personales de niñas, niños y adolescentes, tanto a sus titulares como a sus representantes legales,

de conformidad con la normativa técnica emitida por la Autoridad de Protección de Datos

Personales.



Los adolescentes mayores de doce (12) años y menores de quince (15) años, así como las niñas y

niños, para el ejercicio de sus derechos necesitarán de su representante legal. Los adolescentes

mayores de quince (15) años y menores de dieciocho (18) años, podrán ejercitarlos de forma directa

ante la Autoridad de Protección de Datos Personales o ante el responsable de la base de datos

personales del tratamiento.



Los derechos del titular son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario.



Capítulo IV

CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS



Artículo 25: Categorías especiales de datos personales.-Se considerarán categorías especiales de datos

personales, los siguientes:



  1. Datos sensibles;
  2. Datos de niñas, niños y adolescentes;
  3. Datos de salud; y,
  4. Datos de personas con discapacidad y de sus sustitutos, relativos a la discapacidad.


Artículo 26: Tratamiento de datos sensibles.-Queda prohibido el tratamiento de datos personales

sensibles salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:



  1. El titular haya dado su consentimiento explícito para el tratamiento de sus datos personales,

especificándose claramente sus fines.

  1. El tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos

específicos del responsable del tratamiento o del titular en el ámbito del Derecho laboral y de la

seguridad y protección social.

  1. El tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del titular o de otra persona natural, en

el supuesto de que el titular no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento.

  1. El tratamiento se refiere a datos personales que el titular ha hecho manifiestamente públicos.
  2. El tratamiento se lo realiza por orden de autoridad judicial.
  3. El tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica

- histórica o fines estadísticos, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo

esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para

proteger los intereses y derechos fundamentales del titular.

  1. Cuando el tratamiento de los datos de salud se sujete a las disposiciones contenidas en la

presente ley.



Artículo 27: Datos personales de personas fallecidas.-Los titulares de derechos sucesorios de las

personas fallecidas, podrán dirigirse al responsable del tratamiento de datos personales con el objeto

de solicitar el acceso, rectificación y actualización o eliminación de los datos personales del

causante, siempre que el titular de los datos no haya, en vida, indicado otra utilización o destino para

sus datos.



Las personas o instituciones que la o el fallecido haya designado expresamente para ello; podrán

también solicitar con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de éste;

y, en su caso, su rectificación, actualización o eliminación.



En caso de fallecimiento de niñas, niños, adolescentes o personas que la ley reconozca como

incapaces, las facultades de acceso, rectificación, actualización o eliminación, podrán ser ejercidas

por quien hubiese sido su último representante legal. El Reglamento a la presente ley establecerá los

mecanismos para el ejercicio de las facultades enunciadas en el presente artículo.



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Artículo 28: Datos crediticios.-Salvo prueba en contrario será legítimo y lícito el tratamiento de datos

destinados a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al

cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan

evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del

titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso

público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor. Tales datos pueden ser utilizados

solamente para esa finalidad de análisis y no serán comunicados o difundidos, ni podrán tener

cualquier finalidad secundaria.



La protección de datos personales crediticios se sujetará a lo previsto en la presente ley, en la

legislación especializada sobre la materia y demás normativa dictada por la Autoridad de Protección

de Datos Personales.



Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso podrán comunicarse los datos crediticios relativos a

obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial una vez transcurridos cinco

años desde que la obligación a la que se refieran se haya hecho exigible.



Artículo 29: Derechos de los Titulares de Datos Crediticios.


  1. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en esta Ley, los Titulares de Datos Crediticios tienen los

siguientes derechos:



  1. Acceder de forma personal a la información de la cual son titulares;
  2. Que el reporte de crédito permita conocer de manera clara y precisa la condición en que se

encuentra su historial crediticio; y,

  1. Que las fuentes de información actualicen, rectifiquen o eliminen, según el caso, la información

que fuese ilícita, falsa, inexacta, errónea, incompleta o caduca



  1. Sobre el derecho de acceso por el Titular del Dato Crediticio, éste será gratuito, cuantas veces lo

requiera, respecto de la información que sobre si mismos esté registrada ante los prestadores de

servicios de referencia crediticia y a través de los siguientes mecanismos:



  1. Observación directa a través de pantallas que los prestadores del servicio de referencia crediticia

pondrán a disposición de dichos titulares; y,

  1. Entrega de impresiones de los reportes que a fin de que el Titular del Dato Crediticio compruebe la

veracidad y exactitud de su contenido, sin que pueda ser utilizado con fines crediticios o comerciales.



  1. Sobre los derechos de actualización, rectificación o eliminación, el Titular del Dato Crediticio podrá

exigir estos derechos frente a las fuentes de información mediante solicitud escrita. Las fuentes de

información, dentro del plazo de quince días de presentada la solicitud, deberán resolverla

admitiéndola o rechazándola motivadamente. El Titular del Dato Crediticio tiene derecho a solicitar a

los prestadores del servicio de referencias crediticias que, en tanto se sigue el proceso de revisión,

señalen en los reportes de crédito que emitan, que la información materia de la solicitud está siendo

revisada a pedido del titular.



Artículo 30: Datos relativos a la salud.-Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud y

los profesionales de la salud pueden recolectar y tratar los datos relativos a la salud de sus pacientes

que estén o hubiesen estado bajo tratamiento de aquellos, de acuerdo a lo previsto en la presente

ley, en la legislación especializada sobre la materia y demás normativa dictada por la Autoridad de

Protección de Datos Personales en coordinación con la autoridad sanitaria nacional.



Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que

intervengan en cualquier fase de este, estarán sujetas al deber de confidencialidad, de tal manera

que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el

tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la



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aplicación de medidas técnicas organizativas apropiadas. Esta obligación será complementaria del

secreto profesional de conformidad con cada caso.



Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese

finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento,



No se requerirá el consentimiento del titular para el tratamiento de datos de salud cuando ello sea

necesario por razones de interés público esencial en el ámbito de la salud, el que en todo caso

deberá ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de

datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos

fundamentales del titular;



Asimismo, tampoco se requerirá el consentimiento del titular cuando el tratamiento sea necesario por

razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como en el caso de amenazas

transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad

de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, siempre y cuando se

establezcan medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del titular y,

en particular, el secreto profesional.



Artículo 31: Tratamiento de datos relativos a la salud.-Todo tratamiento de datos relativos a la salud

deberá cumplir con los siguientes parámetros mínimos y aquellos que determine la Autoridad de

Protección de Datos Personales en la normativa emitida para el efecto:



  1. Los datos relativos a la salud generados en establecimientos de salud públicos o privados, serán

tratados cumpliendo los principios de confidencialidad y secreto profesional. El titular de la

información deberá brindar su consentimiento previo conforme lo determina esta Ley, salvo en los

casos en que el tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del interesado, en el

supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;


- sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del

trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o

gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria, y social, sobre la base de la legislación

especializada sobre la materia o en virtud de un contrato con un profesional sanitario. En este último

caso el tratamiento sólo podrá ser realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto

profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con la legislación especializada sobre la materia o

con las demás normas que al respecto pueda establecer la Autoridad.

  1. Los datos relativos a la salud que se traten, siempre que sea posible, deberán ser previamente

anonimizados o seudonimizados, evitando la posibilidad de identificar a los titulares de los mismos.

  1. Todo tratamiento de datos de salud anonimizados deberá ser autorizado previamente por la

Autoridad de Protección de Datos Personales. Para obtener la autorización mencionada, el

interesado deberá presentar un protocolo técnico que contenga los parámetros necesarios que

garanticen la protección de dichos datos y el informe previo favorable emitido por la Autoridad

Sanitaria.



Artículo 32: Tratamiento de datos de salud por entes privados y públicos con fines de investigación.-Los

datos relativos a salud que consten en las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud,

podrán ser tratados por personas naturales y jurídicas privadas y públicas con fines de investigación

científica, siempre que según el caso encuentren anonimizados, o dicho tratamiento sea autorizado

por la Autoridad de Protección de Datos Personales, previo informe de la Autoridad Sanitaria

Nacional.



Capítulo V

TRANSFERENCIA O COMUNICACIÓN Y ACCESO A DATOS PERSONALES POR TERCEROS



Artículo 33: Transferencia o comunicación de datos personales.-Los datos personales podrán

transferirse o comunicarse a terceros cuando se realice para el cumplimiento de fines directamente

relacionados con las funciones legítimas del responsable y del destinatario, cuando la transferencia



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se encuentre configurada dentro de una de las causales de legitimidad establecidas en esta Ley, y

se cuente, además, con el consentimiento del titular.



Se entenderá que el consentimiento es informado cuando para la transferencia o comunicación de

datos personales el Responsable del tratamiento haya entregado información suficiente al titular que

le permita conocer la finalidad a que se destinarán sus datos y el tipo de actividad del tercero a quien

se pretende transferir o comunicar dichos datos.



Artículo 34: Acceso a datos personales por parte del encargado.-No se considerará transferencia o

comunicación en el caso de que el encargado acceda a datos personales para la prestación de un

servicio al responsable del tratamiento de datos personales. El tercero que ha accedido

legítimamente a datos personales en estas consideraciones, será considerado encargado del

tratamiento.



El tratamiento de datos personales realizado por el encargado deberá estar regulado por un contrato,

en el que se establezca de manera clara y precisa que el encargado del tratamiento de datos

personales tratará únicamente los mismos conforme las instrucciones del responsable y que no los

utilizará para finalidades diferentes a las señaladas en el contrato, ni que los transferirá o comunicará

ni siquiera para su conservación a otras personas.



Una vez que se haya cumplido la prestación contractual, los datos personales deberán ser

destruidos o devueltos al responsable del tratamiento de datos personales bajo la supervisión de la

Autoridad de Protección de Datos Personales.



El encargado será responsable de las infracciones derivadas del incumplimiento de las condiciones

de tratamiento de datos personales establecidas en la presente ley.



Artículo 35: Acceso a datos personales por parte de terceros.-No se considerará transferencia o

comunicación cuando el acceso a datos personales por un tercero sea necesario para la prestación

de un servicio al responsable del tratamiento de datos personales. El tercero que ha accedido a

datos personales en estas condiciones debió hacerlo legítimamente.



El tratamiento de datos personales realizado por terceros deberá estar regulado por un contrato, en

el que se establezca de manera clara y precisa que el encargado del tratamiento de datos

personales tratará únicamente los mismos conforme las instrucciones del responsable y que no los

utilizará para finalidades diferentes a las señaladas en el contrato, ni que los transferirá o comunicará

ni siquiera para su conservación a otras personas.



Una vez que se haya cumplido la prestación contractual, los datos personales deberán ser

destruidos o devueltos al responsable del tratamiento de datos personales bajo la supervisión de la

autoridad de protección de datos personales.



El tercero será responsable de las infracciones derivadas del incumplimiento de las condiciones de

tratamiento de datos personales establecidas en la presente ley.



Artículo 36: Excepciones de consentimiento para la transferencia o comunicación de datos personales.No es necesario contar con el consentimiento del titular para la transferencia o comunicación de

datos personales, en los siguientes supuestos:



  1. Cuando los datos han sido recogidos de fuentes accesibles al público;
  2. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica entre el

responsable de tratamiento y el titular, cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique

necesariamente la conexión de dicho tratamiento con base de datos. En este caso la transferencia o

comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;

  1. Cuando los datos personales deban proporcionarse a autoridades administrativas o judiciales en

virtud de solicitudes y órdenes amparadas en competencias atribuidas en la norma vigente;



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  1. Cuando la comunicación se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el

tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando

dichos datos se encuentren debidamente disociados o a lo menos anonimizados, y,

  1. Cuando la comunicación de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para

solucionar una urgencia que implique intereses vitales de su titular y este se encontrare impedido de

otorgar su consentimiento.

  1. Cuando la comunicación de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para

realizar los estudios epidemiológicos de interés público, dando cumplimiento a los estándares

internacionales en la materia de derechos humanos, y como mínimo a los criterios de legalidad,

proporcionalidad y necesidad. El tratamiento deberá ser de preferencia anonimizado, y en todo caso

agregado, una vez pasada la urgencia de interés público.



Cuando sea requerido el consentimiento del titular para que sus datos personales sean comunicados

a un tercero, este puede revocarlo en cualquier momento, sin necesidad de que medie justificación

alguna.



La presente ley obligatoriamente debe ser aplicada por el destinatario, por el solo hecho de la

comunicación de los datos; a menos que estos hayan sido anonimizados o sometidos a un proceso

de (sic).



Capítulo VI

SEGURIDAD DE DATOS PERSONALES



Artículo 37: Seguridad de datos personales.-El responsable o encargado del tratamiento de datos

personales según sea el caso, deberá sujetarse al principio de seguridad de datos personales, para

lo cual deberá tomar en cuenta las categorías y volumen de datos personales, el estado de la

técnica, mejores prácticas de seguridad integral y los costos de aplicación de acuerdo a la

naturaleza, alcance, contexto y los fines del tratamiento, así como identificar la probabilidad de

riesgos.



El responsable o encargado del tratamiento de datos personales, deberá implementar un proceso de

verificación, evaluación y valoración continua y permanente de la eficiencia, eficacia y efectividad de

las medidas de carácter técnico, organizativo y de cualquier otra índole, implementadas con el objeto

de garantizar y mejorar la seguridad del tratamiento de datos personales.



El responsable o encargado del tratamiento de datos personales deberá evidenciar que las medidas

adoptadas e implementadas mitiguen de forma adecuada los riesgos identificados



Entre otras medidas, se podrán incluir las siguientes;



  1. Medidas de anonimización, seudonomización o cifrado de datos personales;
  2. Medidas dirigidas a mantener la confidencialidad, integridad y disponibilidad permanentes de los

sistemas y servicios del tratamiento de datos personales y el acceso a los datos personales, de

forma rápida en caso de incidentes; y

  1. Medidas dirigidas a mejorar la residencia técnica, física, administrativa, y jurídica.
  2. Los responsables y encargados del tratamiento de datos personales, podrán acogerse a

estándares internacionales para una adecuada gestión de riesgos enfocada a la protección de

derechos y libertades, así como para la implementación y manejo de sistemas de seguridad de la

información o a códigos de conducta reconocidos y autorizados por la Autoridad de Protección de

Datos Personales.



Artículo 38: Medidas de seguridad en el ámbito del sector público.-El mecanismo gubernamental de

seguridad de la información deberá incluir las medidas que deban implementarse en el caso de

tratamiento de datos personales para hacer frente a cualquier riesgo, amenaza, vulnerabilidad,

accesos no autorizados, pérdidas, alteraciones, destrucción o comunicación accidental o ilícita en el

tratamiento de los datos conforme al principio de seguridad de datos personales.



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 20




El mecanismo gubernamental de seguridad de la información abarcará y aplicará a todas las

instituciones del sector público, contenidas en el artículo 225 de la Constitución de la República de

Ecuador, así como a terceros que presten servicios públicos mediante concesión u otras figuras

legalmente reconocidas. Estas, podrán incorporar medidas adicionales al mecanismo gubernamental

de seguridad de la información.



Artículo 39: Protección de datos personales desde el diseño y por defecto.-Se entiende a la protección

de datos desde el diseño como el deber del responsable del tratamiento de tener en cuenta, en las

primeras fases de concepción y diseño del proyecto, que determinados tipos de tratamientos de

datos personales entrañan una serie de riesgos para los derechos de los titulares en atención al

estado de la técnica, naturaleza y fines del tratamiento, para lo cual, implementará las medidas

técnicas, organizativas y de cualquier otra índole, con miras a garantizar el cumplimiento de las

obligaciones en materia de protección de datos, en los términos del reglamento.



La protección de datos por defecto hace referencia a que el responsable debe aplicar las medidas

técnicas y organizativas adecuadas con miras a que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los

datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines del tratamiento, en los términos del

reglamento.



Artículo 40: Análisis de riesgo, amenazas y vulnerabilidades.-Para el análisis de riesgos, amenazas y

vulnerabilidades, el responsable y el encargado del tratamiento de los datos personales deberán

utilizar una metodología que considere, entre otras:



  1. Las particularidades del tratamiento;
  2. Las particularidades de las partes involucradas; y,
  3. Las categorías y el volumen de datos personales objeto de tratamiento.


Artículo 41: Determinación de medidas de seguridad aplicables.-Para determinar las medidas de

seguridad, aceptadas por el estado de la técnica, a las que están obligadas el responsable y el

encargado del tratamiento de los datos personales, se deberán tomar en consideración, entre otros:



  1. Los resultados del análisis de riesgos, amenazas y vulnerabilidades;
  2. La naturaleza de los datos personales;
  3. Las características de las partes involucradas; y,
  4. Los antecedentes de destrucción de datos personales, la pérdida, alteración, divulgación o

impedimento de acceso a los mismos por parte del titular, sean accidentales e intencionales, por

acción u omisión, así como los antecedentes de transferencia, comunicación o de acceso no

autorizado o exceso de autorización de tales datos.



El responsable y el encargado del tratamiento de datos personales deberán tomar las medidas

adecuadas y necesarias, de forma permanente y continua, para evaluar, prevenir, impedir, reducir,

mitigar y controlar los riesgos, amenazas y vulnerabilidades, incluidas las que conlleven un alto

riesgo para los derechos y libertades del titular, de conformidad con la normativa que emita la

Autoridad de Protección de Datos Personales.



Artículo 42: Evaluación de impacto del tratamiento de datos personales.-El responsable realizará una

evaluación de impacto del tratamiento de datos personales cuando se haya identificado la

probabilidad de que dicho tratamiento, por su naturaleza, contexto o fines, conlleve un alto riesgo

para los derechos y libertades del titular o cuando la Autoridad de Protección de Datos Personales lo

requiera.



La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos será de carácter obligatoria en caso

de:



  1. Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en


LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 21




un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen

decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas naturales;

  1. Tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos, o de los datos personales

relativos a condenas e infracciones penales, o

  1. Observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.


La Autoridad de Protección de Datos Personales establecerá otros tipos de operaciones de

tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos.



La evaluación de impacto deberá efectuarse previo al inicio del tratamiento de datos personales.



Artículo 43: Notificación de vulneración de seguridad.-El responsable del tratamiento deberá notificar la

vulneración de la seguridad de datos personales a la Autoridad de Protección de Datos Personales y

la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, tan pronto sea posible, y a más

tardar en el término de cinco (5) días después de que haya tenido constancia de ella, a menos que

sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las

libertades de las personas físicas. Si la notificación a la Autoridad de Protección de Datos no tiene

lugar en el término de cinco (5) días, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la

dilación.



El encargado del tratamiento deberá notificar al responsable cualquier vulneración de la seguridad de

datos personales tan pronto sea posible, y a más tardar dentro del término de dos (2) días contados

a partir de la fecha en la que tenga conocimiento de ella.



Artículo 44: Acceso a datos personales para atención a emergencias e incidentes informáticos.-Las

autoridades públicas competentes, los equipos de respuesta de emergencias informáticas, los

equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática, los centros de operaciones de

seguridad, los prestadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y los proveedores de

tecnología y servicios de seguridad, nacionales e internacionales, podrán acceder y efectuar

tratamientos sobre los datos personales contenidos en las notificaciones de vulneración a las

seguridades, durante el tiempo necesario, exclusivamente para la detección, análisis, protección y

respuesta ante cualquier tipo de incidentes así como para adoptar e implementar medidas de

seguridad adecuadas y proporcionadas a los riesgos identificados.



Artículo 45: Garantía del secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales.-Para la

correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones y la apropiada operación de redes de

telecomunicaciones, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deben garantizar el secreto

de las comunicaciones y seguridad de datos personales. Únicamente por orden judicial, los

prestadores de servicios de telecomunicaciones podrán utilizar equipos, infraestructuras e

instalaciones que permitan grabar los contenidos de las comunicaciones específicas dispuestas por

los jueces competentes. Si se evidencia un tratamiento de grabación o interceptación de las

comunicaciones no autorizadas por orden judicial, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley.



Artículo 46: Notificación de vulneración de seguridad al titular.-El responsable del tratamiento deberá

notificar sin dilación la vulneración de seguridad de datos personales al titular cuando conlleve un

riesgo a sus derechos fundamentales y libertades individuales, dentro del término de tres días

contados a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del riesgo.



No se deberá notificar la vulneración de seguridad de datos personales al titular en los siguientes

casos:



  1. Cuando el responsable del tratamiento haya adoptado medidas de protección técnicas

organizativas o de cualquier otra índole apropiadas aplicadas a los datos personales afectados por la

vulneración de seguridad que se pueda demostrar que son efectivas;

  1. Cuando el responsable del tratamiento haya tomado medidas que garanticen que el riesgo para

los derechos fundamentales y las libertades individuales del titular, no ocurrirá; y,



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 22




  1. Cuando se requiera un esfuerzo desproporcionado para hacerlo; en cuyo caso, el responsable del

tratamiento deberá realizar una comunicación pública a través de cualquier medio en la que se

informe de la vulneración de seguridad de datos personales a los titulares.



La procedencia de las excepciones de les numerales 1 y 2 deberá ser calificada por la Autoridad de

Protección de Datos, una vez informada esta tan pronto sea posible, y en cualquier caso dentro de

los plazos contemplados en el Artículo 43.



La notificación al titular del dato objeto de la vulneración de seguridad contendrá lo señalado en el

artículo 43 de esta ley.



En caso de que el responsable del tratamiento de los datos personales no cumpliese oportunamente

y de modo justificado con la notificación será sancionado conforme al régimen sancionatorio previsto

en esta ley.



La notificación oportuna de la violación por parte del responsable de tratamiento al titular y la

ejecución oportuna de medidas de respuesta, serán consideradas atenuante de la infra (sic).



Capítulo VII

DEL RESPONSABLE, ENCARGO Y DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES



Artículo 47: Obligaciones del responsable y encargado del tratamiento de datos personales.-El

responsable del tratamiento de datos personales está obligado a:



  1. Tratar datos personales en estricto apego a los principios y derechos desarrollados en la presente

Ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de

Protección de Datos Personales, o normativa sobre la materia;

  1. Aplicar e implementar requisitos y herramientas administrativas, técnicas, físicas, organizativas y

jurídicas apropiadas, a fin de garantizar y demostrar que el tratamiento de datos personales se ha

realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y

regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales, o normativa sobre la

materia;

  1. Aplicar e implementar procesos de verificación, evaluación, valoración periódica de la eficiencia,

eficacia y efectividad de los requisitos y herramientas administrativas, Técnicas, físicas, organizativas

y jurídicas implementadas;

  1. Implementar políticas de protección de datos personales afines al tratamiento de datos personales

en cada caso en particular;

  1. Utilizar metodologías de análisis y gestión de riesgos adaptadas a las particularidades del

tratamiento y de las partes involucradas;

  1. Realizar evaluaciones de adecuación al nivel de seguridad previas al tratamiento de datos

personales;

  1. Tomar medidas tecnológicas, físicas, administrativas, organizativas y jurídicas necesarias para

prevenir, impedir, reducir, mitigar y controlar los riesgos y las vulneraciones identificadas;

  1. Notificar a la Autoridad de Protección de Datos Personales y al titular de los datos acerca de

violaciones a las seguridades implementadas para el tratamiento de datos personales conforme a lo

establecido en el procedimiento previsto para el efecto;

  1. Implementar la protección de datos personales desde el diseño y por defecto;
  2. Suscribir contratos de confidencialidad y manejo adecuado de datos personales con el

encargado y el personal a cargo del tratamiento de datos personales o que tenga conocimiento de

los datos personales;

  1. Asegurar que el encargado del tratamiento de datos personales ofrezca mecanismos suficientes

para garantizar el derecho a la protección de datos personales conforme a lo establecido en la

presente ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad

de Protección de Datos Personales, normativa sobre la materia y las mejores prácticas a nivel

nacional o internacional;

  1. Registrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, de


LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 23




conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y

regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;

  1. Designar al Delegado de Protección de Datos Personales, en los casos que corresponda;
  2. Permitir y contribuir a la realización de auditorías o inspecciones, por parte de un auditor

acreditado por la Autoridad de Protección de Datos Personales; y,

  1. Los demás establecidos en la presente Ley en su reglamento, en directrices, lineamientos,

regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativa sobre la

materia.



El encargado de tratamiento de datos personales tendrá las mismas obligaciones que el responsable

de tratamiento de datos personales, en lo que sea aplicable, de acuerdo a la presente ley y su

reglamento.



Artículo 48: Delegado de protección de datos personales.-Se designará un delegado de protección de

datos personales en los siguientes casos:



  1. Cuando el tratamiento se lleve a cabo por quienes conforman el sector público de acuerdo con lo

establecido en el artículo 225 de la Constitución de la República;

  1. Cuando las actividades del responsable o encargado del tratamiento de datos personales

requieran un control permanente y sistematizado por su volumen, naturaleza, alcance o finalidades

del tratamiento, conforme se establezca en esta ley, el reglamento a ésta, o en la normativa que

dicte al respecto la Autoridad de Protección de Datos Personales;

  1. Cuando se refiera al tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos, de conformidad

con lo establecido en el reglamento de esta ley; y,

  1. Cuando el tratamiento no se refiera a datos relacionados con la seguridad nacional y defensa del

Estado que adolezcan de reserva ni fuesen secretos, de conformidad con lo establecido en la

normativa especializada en la materia.



La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá definir nuevas condiciones en las que deba

designarse un delegado de protección de datos personales y emitirá, a dicho efecto, las directrices

suficientes para su designación.



Artículo 49: Funciones del delegado de protección de datos personales.-El delegado de protección de

datos personales tendrá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:



  1. Asesorar al responsable, al personal del responsable y al encargado del tratamiento de datos

personales, sobre las disposiciones contenidas en esta ley, el reglamento, las directrices,

lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;

  1. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, el reglamento, las

directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos

Personales;

  1. Asesorar en el análisis de riesgo, evaluación de impacto y evaluación de medidas de seguridad, y

supervisar su aplicación;

  1. Cooperar con la Autoridad de Protección de Datos Personales y actuar como punto de contacto

con dicha entidad, con relación a las cuestiones referentes al tratamiento de datos personales; y,

  1. Las demás que llegase a establecer la Autoridad de Protección de Datos Personales con ocasión

de las categorías especiales de datos personales.



En caso de incumplimiento de sus funciones, el delegado de protección de datos personales

responderá administrativa, civil y penalmente, de conformidad con la ley.



Artículo 50: Consideraciones especiales para el delegado de protección de datos personales.-Para la

ejecución de las funciones del delegado de protección de datos, el responsable y el encargado de

tratamiento de datos personales, deberán observar lo siguiente:



  1. Garantizar que la participación del delegado de protección de datos personales, en todas las


LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 24




cuestiones relativas a la protección de datos personales, sea apropiada y oportuna;

  1. Facilitar el acceso a los datos personales de las operaciones de tratamiento, así como todos los

recursos y elementos necesarios para garantizar el correcto y libre desempeño de sus funciones;

  1. Capacitar y actualizar en la materia al delegado de protección de datos personales, de

conformidad con la normativa técnica que emita la Autoridad de Protección de Datos Personales;

  1. No podrán destituir o sancionar al delegado de protección de datos personales por el correcto

desempeño de sus funciones;

  1. El delegado de protección de datos personales mantendrá relación directa con el más alto nivel

ejecutivo y de decisión del responsable y con el encargado;

  1. El titular de los datos personales podrá contactar al delegado de protección de datos personales

con relación al tratamiento de sus datos personales a fin de ejercer sus derechos; y,

  1. El delegado de protección de datos personales estará obligado a mantener la más estricta

confidencialidad respecto a la ejecución de sus funciones.



Siempre que no exista conflicto con las responsabilidades establecidas en la presente ley, su

reglamento, directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección

de Datos Personales, el delegado de protección, de datos personales podrá desempeñar otras

funciones dispuestas por el responsable o el encargado del tratamiento de datos personales.



Artículo 51: Registro Nacional de protección de datos personales.-El responsable del tratamiento de

datos personales deberá reportar y mantener actualizada la información ante la Autoridad de

Protección de Datos Personales, sobre lo siguiente:



  1. Identificación de la base de datos o del tratamiento;
  2. El nombre domicilio legal y datos de contacto del responsable y encargado del tratamiento de

datos personales;

  1. Características y finalidad del tratamiento de datos personales;
  2. Naturaleza de los datos personales tratados;
  3. Identificación, nombre, domicilio legal y datos de contacto de los destinatarios de los datos

personales, incluyendo encargados y terceros;

  1. Modo de interrelacionar la información registrada;
  2. Medios utilizados para implementar los principios, derechos y obligaciones contenidas en la

presente ley y normativa especializada;

  1. Requisitos y herramientas administrativas técnicas y físicas, organizativas y jurídicas

implementadas para garantizar la seguridad y protección de datos personales;

  1. Tiempo de conservación de los datos.


Capítulo VIII

DE LA RESPONSABILIDAD PROACTIVA



Artículo 52: Autorregulación.-Los responsables y encargados de tratamiento de datos personales

podrán, de manera voluntaria, acogerse o adherirse a códigos de conducta, certificaciones, sellos y

marcas de protección, cláusulas tipo, sin que esto constituya eximente de la responsabilidad de

cumplir con las disposiciones de la presente ley, su reglamento, directrices lineamientos y

regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y demás normativa sobre

la materia.



Artículo 53: Códigos de conducta.-La Autoridad de Regulación y Control promoverá la elaboración de

códigos de conducta por sectores, industrias, empresas, organizaciones, que tengan como fin el

cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos.



Los códigos de conducta deberán tomar en cuenta las necesidades específicas de los sectores en

los que se efectúe tratamiento de datos personales, así como cumplir con los requisitos que se

determinen en la normativa secundaría y con las disposiciones previstas en la presente Ley, para su

aprobación por la Autoridad de Regulación y Control.



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 25




Los responsables o encargados de tratamiento de datos personales interesados podrán adherirse e

implementar los códigos de conducta aprobados, para lo cual seguirán el procedimiento establecido

en el Reglamento a la presente Ley.



Artículo 54: Entidades de Certificación.-En materia de protección de datos personales las Entidades de

Certificación, de manera no exclusiva y en concordancia con el artículo 52, podrán:



  1. Emitir certificaciones de cumplimiento de la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos

y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y demás normativa

sobre la materia;

  1. Emitir sellos de protección de datos personales;
  2. Llevar a cabo auditorías de protección de datos personales, y,
  3. Certificar los procesos de transferencias internacionales de datos personales.


Los resultados de las auditorias podrán ser considerados como elementos probatorios dentro de los

procesos sancionatorios.



Capítulo IX

TRANSFERENCIA O COMUNICACIÓN INTERNACIONAL DE DATOS

PERSONALES



Artículo 55: Transferencia o comunicación internacional de datos personales.-La transferencia o

comunicación internacional de datos personales será posible si se sujeta a lo previsto en el presente

capítulo, la presente Ley o la normativa especializada en la materia, propendiendo siempre al

efectivo ejercicio del derecho a la protección de datos personales.



Artículo 56: Transferencia o comunicación internacional de datos personales a países declarados como

nivel adecuado de protección.-Por principio general se podrán transferir o comunicar datos

personales a países, organizaciones y personas jurídicas en general que brinden niveles adecuados

de protección, y que se ajusten a la obligación de cumplimiento y garantía de estándares

reconocidos internacionalmente conforme a los criterios establecidos en el Reglamento a la ley.



Cuando resulte necesario por la naturaleza de la transferencia, la Autoridad de Protección de Datos

Personales podrá implementar métodos de control ex post que serán definidos en el Reglamento a la

Ley. También establecerá acciones conjuntas entre las autoridades de ambos países con el objeto

de prevenir, corregir o mitigar el tratamiento indebido de datos en ambos países.



Para declarar de nivel adecuado de protección a países u organizaciones, la Autoridad de Protección

de Datos Personales emitirá resolución motivada, en la que se establezca que la transferencia o

comunicación internacional de datos personales cumple niveles adecuados de protección o de

garantías adecuadas de protección, conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.



Artículo 57: Transferencia o comunicación mediante garantías adecuadas.-En caso de realizar una

transferencia internacional de datos a un país, organización o territorio económico internacional que

no haya sido calificado por la Autoridad de Protección de Datos de tener un nivel adecuado de

protección, se podrá realizar la referida transferencia internacional siempre que el responsable o

encargado del tratamiento de datos personales ofrezca garantías adecuadas para el titular, para lo

cual se deberá observar lo siguiente:



a. Garantizar el cumplimiento de principios, derechos y obligaciones en el tratamiento de datos

personales en un estándar igual o mayor a la normativa ecuatoriana vigente.

b. Efectiva tutela del derecho a la protección de datos personales, a través de la disponibilidad

permanente de acciones administrativas o judiciales; y,

c. El derecho a solicitar la reparación integral, de ser el caso.



Para que ello ocurra, la transferencia internacional de datos personales se sustentará en un



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 26




instrumento jurídico que contemple los estándares antes determinados, así como aquellos que

establezca la Autoridad de Protección de Datos Personales, el mismo que deberá ser vinculante.



Artículo 58: Normas corporativas vinculantes.-Los responsables o encargados del tratamiento de datos

personales podrán presentar a la Autoridad de Protección de Datos Personales, normas corporativas

vinculantes, específicas y aplicadas al ámbito de su actividad, las cuales deberán cumplir las

siguientes condiciones:



  1. Será de obligatorio cumplimiento para el responsable del tratamiento y para la empresa a la que

eventualmente transfieran datos personales.

  1. Brindar a los titulares los mecanismos adecuados para el ejercicio de sus derechos relacionados

al tratamiento de sus datos personales observando las disposiciones de la presente ley;

  1. Incluir una enunciación detallada de las empresas filiales que, además del responsable del

tratamiento, pertenecen al mismo grupo empresarial. Además, se incluirá la estructura y los datos del

contacto del grupo empresarial o joint venture, dedicadas a una actividad económica conjunta y de

cada uno de sus miembros.

  1. Incluir el detalle de las empresas encargadas del tratamiento de datos personales, las categorías

de datos personales a ser utilizados, así corno el tipo de tratamiento a realizarse y su finalidad;

  1. Observar en su contenido todas las disposiciones de la presente ley referentes a principios de

tratamiento de datos personales, medidas de seguridad de datos, requisitos respecto a transferencia


- comunicación internacional y transferencia o comunicación ulterior a. organismos no sujetos a

normas corporativas vinculantes;

  1. Contener la aceptación por parte del responsable o del encargado del tratamiento de los datos

personales, o de cualquier miembro de su grupo empresarial sobre su responsabilidad por cualquier

violación de las normas corporativas vinculantes. El responsable o encargado del tratamiento de

datos personales no será responsable si demuestra que el acto que originó la violación no le es

imputable;

  1. Incluir los mecanismos en que se facilita al titular la información clara y completa, respecto a las

normas corporativas vinculantes;

  1. Incluir las funciones de todo delegado de protección de datos designado de cualquier otra persona

- entidad encargada de la supervisión del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes

dentro del grupo empresarial o del joint venture dedicadas a una actividad económica conjunta bajo

un mismo control así como los mecanismos y procesos de supervisión y tramitación de

reclamaciones;.

  1. Enunciar de forma detallada los mecanismos establecidos en el grupo empresarial o empresas

afiliadas que permitan al titular verificar efectivamente el cumplimiento de las normas corporativas

vinculantes. Entre estos mecanismos se incluirán auditorías de protección de datos, y aquellos

métodos técnicos que brinden acciones correctivas para proteger los derechos del titular. Los

resultados de las auditorías serán comunicadas al delegado de protección de datos designado de

conformidad con la presente ley, o cualquier otra entidad o persona encargada del cumplimiento de

las normas corporativas vinculantes dentro del grupo empresarial o empresas afiliadas dedicadas a

una actividad económica conjunta y al Directorio de la empresa que controla un grupo empresarial, y

a disposición de la Autoridad de protección de datos personales;

  1. Incluir los mecanismos para cooperar de forma coordinada con la autoridad de protección de

datos personales y el responsable del tratamiento de los datos personales; y,

  1. Incluir la declaración y compromiso del responsable del tratamiento de los datos personales de

promover la protección de datos personales entre sus empleados con formación continua.



La Autoridad de Protección de Datos Personales definirá el formato y los procedimientos para la

transferencia o comunicación de datos realizada por parte de los responsables, los encargados y las

autoridades de control en lo relativo a la aplicación de las normas corporativas vinculantes a las que

se infiere este artículo.



Cualquier cambio a ser realizado a estas normas deberá ser notificado a la autoridad de protección

de datos personales y al titular conforme a los mecanismos señalados por el responsable de

tratamiento en su solicitud.



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 27




Artículo 59: Autorización para transferencia internacional.-Para todos aquellos casos no contemplados

en los artículos precedentes, en los que se pretenda realizar una transferencia internacional de datos

personales, se requerirá la autorización de la Autoridad de Protección de Datos, para lo cual, se

deberá garantizar documentadamente el cumplimiento de la normativa vigente sobre protección de

datos de carácter personal, según lo determinado en el Reglamento de aplicación a la presente Ley.



Sin perjuicio de lo anterior, la información sobre transferencias internacionales de datos personales

deberá ser registradas previamente en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales por

parte del responsable del tratamiento o, en su caso, del encargado, según el procedimiento

establecido en el Reglamento de aplicación a la presente Ley.



Artículo 60: Casos excepcionales de transferencias o comunicaciones internacionales.-Sin perjuicio de lo

establecido en los artículos precedentes se podrá realizar transferencias o comunicaciones

internacionales de datos personales, en los siguientes casos:



  1. Cuando los datos personales sean requeridos para el cumplimiento de competencias

institucionales, de conformidad con la normativa aplicable;

  1. Cuando el titular haya otorgado su consentimiento explícito a la transferencia o comunicación

propuesta, tras haber sido informado de los posibles riesgos para él de dichas transferencias o

comunicaciones internacionales, debido a la ausencia de una resolución de nivel adecuado de

protección y de garantías adecuadas.

  1. Cuando la transferencia internacional tenga como finalidad el cumplimiento de una obligación legal

- regulatoria;

  1. Cuando la transferencia internacional de datos personales sea necesaria para la ejecución de un

contrato entre el titular y el responsable del tratamiento de datos personales, o para la ejecución de

medidas de carácter precontractual adoptadas a solicitud del titular;

  1. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de interés público,
  2. Cuando la transferencia internacional sea necesaria para la colaboración judicial internacional.
  3. Cuando la transferencia internacional sea necesaria para la cooperación dentro de la investigación

de infracciones

  1. Cuando la transferencia internacional es necesaria para el cumplimiento de compromisos

adquiridos en procesos de cooperación internacional entre Estados;

  1. Cuando se realicen transferencias de datos en operaciones bancarias y bursátiles.
  2. Cuando la transferencia internacional de datos personales sea necesaria para la formulación, el

ejercicio o la defensa de reclamaciones, acciones administrativas o jurisdiccionales y recursos; y,

  1. Cuando la transferencia internacional de datos personales sea necesaria para proteger los

intereses vitales del interesado o de otras personas, cuando el interesado esté física o jurídicamente

incapacitado para dar su consentimiento.



Artículo 61: Control continuo.-La Autoridad de Protección de Datos Personales en acciones conjuntas

con la academia, realizará reportes continuos sobre la realidad internacional en materia de

protección de datos personales. Dichos estudios servirán como elemento de control continuo del

nivel adecuado de protección de datos personales de los países u organizaciones que ostenten tal

reconocimiento.



En caso de detectarse que un país u organización ya no cumple con un nivel adecuado de

protección conforme los principios, derechos y obligaciones desarrollados en la presente Ley, la

Autoridad de Protección de Datos Personales procederá a emitir la correspondiente resolución de no

adecuación, a partir de la cual no procederán transferencias de datos personales, salvo que operen

otros mecanismos de transferencia conforme lo dispuesto en el presente capítulo.



La Autoridad de Protección de Datos Personales publicará en cualquier medio, de forma permanente

y debidamente la lista de países, organizaciones, empresas o grupos económicos que garanticen

niveles adecuados de protección de datos personales.



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 28




Capítulo X

DE LOS REQUERIMIENTOS DIRECTOS Y DE LA GESTIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO



Artículo 62: Requerimiento directo del titular del dato de carácter personal al responsable del

tratamiento.-El titular podrá en cualquier momento, de forma gratuita, por medios físicos o digitales

puestos a su disposición por parte del responsable del tratamiento de los datos personales,

presentar requerimientos, peticiones, quejas o reclamaciones directamente al responsable del

tratamiento, relacionadas con el ejercicio de sus derechos, la aplicación de principios y el

cumplimiento de obligaciones por parte del responsable del tratamiento, que tengan relación con él.



Presentado el requerimiento ante el responsable este contará con un término de diez (10) días para

contestar afirmativa o negativamente, notificar y ejecutar lo que corresponda.



Artículo 63: Actuaciones previas.-La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá iniciar, de oficio


- a petición del titular, actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto


- la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, para lo cual se estará conforme a las

disposiciones del Código Orgánico Administrativo.



Artículo 64: Procedimiento administrativo.-En el caso de que el responsable del tratamiento no conteste

el requerimiento, en el término establecido en la presente ley, o éste fuere negado, el titular podrá

presentar el correspondiente reclamo administrativo ante la Autoridad de Protección de Datos

Personales, para lo cual se deberá estar conforme al procedimiento establecido en el Código

Orgánico Administrativo, la presente ley y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección

de Datos Personales. Sin perjuicio, el titular podrá presentar acciones civiles, penales o

constitucionales de las que se crea asistido.



Capítulo XI

MEDIDAS CORRECTIVAS, INFRACCIONES Y RÉGIMEN SANCIONATORIO



Artículo 65: Medidas correctivas.-En caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en la

presente Ley, su reglamento, directrices y lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de

Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia, o transgresión a los derechos y

principios que componen al derecho a la protección de datos personales, la Autoridad de Protección

de Datos Personales dictará medidas correctivas con el objeto de evitar que se siga cometiendo la

infracción y que la conducta se produzca nuevamente, sin perjuicio de la aplicación de las

correspondientes sanciones administrativas.



Las medidas correctivas podrán consistir, entre otras, en:



  1. El cese del tratamiento, bajo determinadas condiciones o plazos;
  2. La eliminación de los datos: y
  3. La imposición de medidas técnicas, jurídicas, organizativas o administrativas a garantizar un

tratamiento adecuado de datos personales.



La Autoridad de Protección de Datos Personales, en el marco de esta Ley, dictará, para cada caso;

las medidas correctivas, previo informe de la unidad técnica competente, que permitan corregir,

revertir o eliminar las conductas contrarias a la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos

y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la

materia.



Artículo 66: Aplicación de medidas correctivas.-La Autoridad de Protección de Datos Personales, en el

marco de esta ley, previo informe de la unidad técnica competente, aplicará para cada caso las

medidas correctivas citadas en el artículo anterior, que permitan corregir, revertir o eliminar las

conductas contrarias a la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones

emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativa sobre la materia.



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 29




Para la aplicación de las medidas correctivas se seguirán las siguientes reglas:



  1. En el caso de que los responsables, encargados de tratamiento de datos personales y organismos

de certificación y de ser el caso, a terceros, se encuentran incursos en el presunto cometimiento de

una infracción leve y estos consten dentro del Registro Único de responsables y encargados

incumplidos; la Autoridad de Protección de Datos Personales activará directamente el procedimiento

administrativo sancionatorio, haciendo constar dentro de la resolución tanto las medidas correctivas

aplicables como la sanción correspondiente a la infracción cometida; y,



  1. En el caso de que los responsables, encargados del tratamiento de datos personales y

organismos de certificación, se encuentren incursos en el presunto cometimiento de una infracción

grave; la Autoridad de Protección de Datos Personales; aplicará en primera instancia medidas

correctivas. Si las medidas correctivas fueren cumplidas de forma tardía, parcial o defectuosa, la

Autoridad de Protección de Datos Personales, aplicará las sanciones que corresponden a las

infracciones graves, activando para el efecto el procedimiento administrativo sancionatorio y

haciendo constar dentro de la resolución tanto las medidas correctivas aplicables como la sanción

correspondiente a la infracción cometida; y,



  1. En el caso de que los responsables, encargados del tratamiento de datos personales y

organismos de certificación, se encuentren incursos en el presunto cometimiento de una infracción

muy grave, la Autoridad de Protección de Datos Personales activará directamente el procedimiento

administrativo sancionatorio haciendo constar dentro de la resolución tanto las medidas correctivas

aplicables como la sanción correspondiente a la infracción cometida.



Sección 1a

De las infracciones del Responsable de protección de datos



Artículo 67: Infracciones leves del Responsable de protección de datos.-Se consideran infracciones

leves las siguientes:



  1. No tramitar, tramitar fuera del término previsto o negar injustificadamente las peticiones o quejas

realizadas por el titular;

  1. No implementar protección de datos desde el diseño y por defecto;
  2. No mantener disponibles políticas de protección de datos personales afines al tratamiento de

datos personales;

  1. Elegir un encargado del tratamiento de datos personales que no ofrezca garantías suficientes para

hacer efectivo el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

  1. Incumplir las medidas correctivas dispuestas por la Autoridad de Protección de Datos Personales.


Artículo 68: Infracciones graves del Responsable de protección de datos.-Se consideran infracciones

graves las siguientes:



  1. No implementar medidas administrativas, técnicas y físicas, organizativas y jurídicas, a fin de

garantizar el tratamiento de datos personales que realice conforme la presente ley, su reglamento,

directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales

y normativas sobre la materia;

  1. Utilizar información o datos para fines distintos a los declarados;
  2. Ceder o comunicar datos personales sin cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos

en la presente ley y su reglamento, directrices lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad

de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

  1. No utilizar metodologías de análisis y gestión de riesgos adaptadas a la naturaleza de los datos

personales las particularidades del tratamiento y de las partes involucradas;

  1. No realizar evaluaciones de impacto al tratamiento de datos en los casos en que era necesario

realizarlas;

  1. No implementar medidas técnicas organizativas o de cualquier índole, necesarias para prevenir,


LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 30




impedir, reducir, mitigar y controlar los riesgos y las vulneraciones a la seguridad de datos

personales que hayan sido identificadas;

  1. No notificar a la Autoridad de Protección de Datos Personales y al titular, de vulneraciones a la

seguridad y protección de datos personales, cuando afecte los derechos fundamentales y libertades

individuales de los titulares;

  1. No notificar a la Autoridad de Protección de Datos Personales del titular las vulneraciones de

seguridad y protección de datos personales, cuando exista afectación a los derechos fundamentales

y libertades individuales de los titulares;

  1. No suscribir contratos que incluyan cláusulas de confidencialidad y tratamiento adecuado de datos

personales con el encargado y el personal a cargo del tratamiento de datos personales o que tenga

conocimiento de los datos personales;

  1. No mantener actualizado el Registro Nacional de protección de datos personales de conformidad

a lo dispuesto en la presente ley su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por

la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

  1. No consignar en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales lo dispuesto en la

presente ley y su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de

Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

  1. No designar al delegado de protección de datos personales cuando corresponda;
  2. No permitir y no contribuir a la realización de auditorías o inspecciones por parte del auditor

acreditado por la Autoridad de Protección de Datos Personales; y,

  1. Incumplir las medidas correctivas o cumplir de forma tardía, parcial o defectuosa, siempre y

cuando hubiese precedido por dicha causa la aplicación de una sanción por infracción leve, e incurrir

de forma reiterada en faltas leves.



Sección 2a

De las infracciones del Encargado de protección de datos



Artículo 69: Infracciones leves del Encargado de protección de datos.-Se consideran infracciones leves

las siguientes:



  1. No colaborar con el responsable del tratamiento datos personales, para que este cumpla con su

obligación de atender solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos del titular frente

al tratamiento de sus datos personales;

  1. No facilitar el acceso a] responsable del tratamiento de datos personales a toda la información

referente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamento,

directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales

y normativa sobre la materia;

  1. No permitir o no contribuir a la realización de auditorías o inspecciones, por parte del responsable

del tratamiento de datos personales o de otro auditor autorizado por la Autoridad de Protección, de

Datos Personales y,

  1. Incumplir las medidas correctivas dispuestas por la Autoridad de Protección de Datos Personales.


Artículo 70: Infracciones graves del Encargado de protección de datos.-Se consideran infracciones

graves las siguientes:



  1. Realizar tratamientos de datos personales sin observar los principios y derechos desarrollados en

la presente Ley y su reglamento, directrices y lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad

de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

  1. No tratar datos personales de conformidad con lo previsto, en el contrato que mantenga con el

responsable del tratamiento de datos personales inclusive en lo que respecta a la transferencia o

comunicación internacional;

  1. No suscribir contratos que contengan cláusulas de confidencialidad y tratamiento adecuado de

datos personales con el personal a cargo del tratamiento de datos personales o quien tenga

conocimiento de los datos personales;

  1. No implementar mecanismos destinados a mantener la confidencialidad, integridad, disponibilidad

y resiliencia de los datos personales;



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 31




  1. No implementar medidas preventivas y correctivas en la seguridad de los datos personales a fin

de evitar vulneraciones;

  1. No suprimir los datos personales transferidos o comunicados al responsable del tratamiento de los

datos personales, una vez haya culminado su encargo;

  1. Proceder a la comunicación de datos personales sin cumplir con los requisitos y procedimientos

establecidos en la presente ley, su reglamento directrices lineamientos y regulaciones emitidas por la

Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

  1. Incumplir las medidas correctivas o cumplirlas de forma tardía parcial o defectuosa, siempre y

cuando hubiese precedido por dicha causa la aplicación de una sanción por infracción leve; y,

  1. No notificar al responsable del tratamiento de datos personales sobre cualquier vulneración de la

seguridad de datos personales conforme dispone esta ley o hacerlo con retraso injustificado.



Artículo 71: Sanciones por infracciones leves.-La Autoridad de Protección de Datos Personales

impondrá las siguientes sanciones administrativas, en el caso de verificarse el cometimiento de una

infracción leve, según las siguientes reglas:



  1. Servidores o funcionarios del sector público por cuya acción u omisión hayan incurrido en alguna

de las infracciones leves establecidas en la presente ley, serán sancionados con una multa de uno

(1) a diez (10) salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de la

responsabilidad extracontractual del Estado, la cual se sujetará a las reglas establecidas en la

normativa correspondiente;



  1. Si el responsable o el encargado del tratamiento de datos personales o de ser el caso un tercero

es una entidad de derecho privado o una empresa pública, se aplicará una multa de entre el 0.1% y

el 0.7% calculada sobre su volumen de negocio correspondiente al ejercicio económico

inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. La Autoridad de Protección de Datos

Personales establecerá la multa aplicable en función del principio de proporcionalidad, para lo cual

deberá verificar los siguientes presupuestos:



  1. La intencionalidad, misma que se establecerá en función a la conducta del infractor;
  2. Reiteración de la infracción, es decir cuando el responsable, el encargado del tratamiento de datos

personales o de ser el caso un tercero, hubiese sido previamente sancionado por dos o más

infracciones precedentes, que establezcan sanciones de menor gravedad a la que se pretende

aplicar; o cuando hubiesen sido previamente sancionados por una infracción cuya sanción sea de

igual o mayor gravedad a la que se pretende aplicar;

  1. La naturaleza del perjuicio ocasionado, es decir, las consecuencias lesivas para el ejercicio del

derecho a la protección de datos personales; y,

  1. Reincidencia, es decir, cuando la infracción precedente sea de la misma naturaleza de aquella

que se pretende sancionar.



Artículo 72: Sanciones por infracciones graves.-La Autoridad de Protección de Datos Personales

impondrán las siguientes sanciones administrativas, en el caso de verificarse el cometimiento de una

infracción grave, conforme a los presupuestos establecidos en el presente Capítulo:



Los servidores o funcionarios del sector público por cuya acción u omisión hayan incurrido en alguna

de las infracciones graves establecidas en la presente ley serán sancionados con una multa de entre

10 a 20 salarios básicos unificados del trabajador en general; sin perjuicio de la Responsabilidad

Extracontractual del Estado, la cual se sujetará a las reglas establecidas en la normativa

correspondiente;



  1. Si el responsable, encargado del tratamiento de datos personales o de ser el caso un tercero, es

una entidad de derecho privado o una empresa pública se aplicará una multa de entre el 0.7% y el

1% calculada sobre su volumen de negocios, correspondiente al ejercicio económico

inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. La Autoridad de Protección de Datos

Personales establecerá la multa aplicable en función del principio de proporcionalidad, para lo cual

deberá verificar los siguientes presupuestos:



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 32




  1. La intencionalidad, misma que se establecerá en función a la conducta del infractor;
  2. Reiteración de la infracción, es decir, cuando el responsable, encargado del tratamiento de datos

personales o de ser el caso, de un tercero hubiese sido previamente sancionado por dos o más

infracciones precedentes que establezcan sanciones de menor gravedad a la que se pretende

aplicar; o cuando hubiesen sido previamente sancionados por una infracción cuya sanción sea de

igual o mayor gravedad a la que se pretende aplicar;

  1. La naturaleza del perjuicio ocasionado, es decir, las consecuencias lesivas para el ejercicio del

derecho a la protección de datos personales; y,

  1. Reincidencia, es decir, cuando la infracción precedente sea de la misma naturaleza de aquella

que se pretende sancionar.



En el caso de que el responsable, encargado del tratamiento de datos personales a un tercero de ser

el caso; sea una organización sin domicilio ni representación jurídica en el territorio ecuatoriano, se

deberá notificar de la resolución con la cual se establezca la infracción cometida la Autoridad de

Protección de Datos Personales, o quien hiciera sus veces, del lugar en donde dicha organización

tiene su domicilio principal, a fin de que sea dicho organismo quien sustancia las acciones o

procedimientos destinados al cumplimiento de las medidas correctivas y sanciones a las que hubiere

lugar.



Artículo 73: Volumen de negocio.-A efectos del régimen sancionatorio de la presente ley, se entiende por

volumen de negocio, a la cuantía resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios

realizados por operadores económicos, durante el último ejercicio que corresponda a sus

actividades, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado y de otros impuestos directamente

relacionados con la operación económica.



Artículo 74: Medidas provisionales o cautelares.-La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá

aplicar medidas provisionales de protección o medidas cautelares contempladas en la norma

procedimental administrativa.



Capítulo XII

AUTORIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES



Artículo 75: Autoridad de protección de datos personales.-La Autoridad de Protección de Datos

Personales podrá iniciar, de oficio o a petición del titular, actuaciones previas con el fin de conocer

las circunstancias del caso concreto o la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, para lo cual

se estará conforme a las disposiciones del Código Orgánico Administrativo.



Artículo 76: Funciones atribuciones y facultades.-La Autoridad de Protección de Datos Personales es el

órgano de control y vigilancia encargado de garantizar a todos los ciudadanos la protección de sus

datos personales, y de realizar todas las acciones necesarias para que se respeten los principios,

derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente Ley y en su reglamento de aplicación,

para lo cual le corresponde las siguientes funciones, atribuciones y facultades:



  1. Ejercer la supervisión, control y evaluación de las actividades efectuadas por el responsable y

encargado del tratamiento de datos personales;

  1. Ejercer la potestad sancionadora respecto de responsables, delegados, encargados y terceros,

conforme a lo establecido en la presente Ley;

  1. Conocer, sustanciar y resolver los reclamos interpuestos por el titular o aquellos iniciados de

oficio, así como aplicar las sanciones correspondientes;

  1. Realizar o delegar auditorias técnicas al tratamiento de datos personales;
  2. Emitir normativa general o técnica, criterios y demás actos que sean necesarios para el ejercicio

de sus competencias y la garantía del ejercicio del derecho a la protección de datos personales,

  1. Crear, dirigir y administrar el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, así como

coordinar las acciones necesarias con entidades del sector público y privado para su efectivo

funcionamiento;



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 33




  1. Promover una coordinación adecuada y eficaz con los encargados de la rendición de cuentas y

participar en iniciativas internacionales y regionales para la protección de la protección de los datos

personales;

  1. Dictar las cláusulas estándar de protección de datos, así como verificar el contenido de las

cláusulas o garantías adicionales o específicas;

  1. Atender consultas en materia de protección de datos personales;
  2. Ejercer el control y emitir las resoluciones de autorización para la transferencia internacional de

datos;

  1. Ejercer la representación internacional en materia, de protección de datos personales;
  2. Emitir directrices para el diseño y contenido de la política de tratamiento de datos personales;
  3. Establecer directrices para el análisis, evaluación y selección de medidas de seguridad de los

datos personales;

  1. Llevar un registro estadístico sobre vulneraciones a la seguridad de datos personales e identificar

posibles medidas de seguridad para cada una de ellas;

  1. Publicar periódicamente una guía de la normativa relativa a la protección de datos personales;
  2. Promover e incentivar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, así como la

concientización en las personas y la comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos, en

relación con el tratamiento y uso de sus datos personales, con especial énfasis en actividades

dirigidas a grupos de atención prioritaria tales como niñas niños y adolescentes;

  1. Controlar y supervisar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales dentro del

tratamiento de datos llevado a cabo a través del Sistema Nacional de Registros Públicos; y,

  1. Las demás atribuciones establecidas en la normativa vigente.


Artículo 77: Del titular de la Autoridad de Protección de Datos.-El Superintendente de Protección de

Datos será designado de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, de la terna que

remita la Presidenta o Presidente de la República, siguiendo criterios de especialidad y méritos; se

sujetará a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana.



El Superintendente de Protección de Datos deberá ser un profesional del Derecho, de Sistemas de

Información, de Comunicación o de Tecnologías, con título de cuarto nivel y experiencia de al menos

10 años con áreas afines a la materia objeto de regulación de esta ley.



Ejercerá sus funciones por un período de 5 años y únicamente cesará en sus funciones por las

causales establecidas en la ley que regule, el servicio público que le sean aplicables o por

destitución luego de enjuiciamiento político realizado por la Asamblea Nacional.



DISPOSICIONES GENERALES



PRIMERA.-En lo dispuesto al procedimiento administrativo se estará a lo previsto en el Código

Orgánico Administrativo.



SEGUNDA.-En el ámbito del derecho de acceso a la información pública son aplicables las

disposiciones de las leyes de la materia.



TERCERA.-En el ámbito de los datos personales registrables, son aplicables las disposiciones de las

leyes de la materia.



CUARTA.-La Autoridad de Protección de Datos Personales será responsable de coordinar las

acciones necesarias con entidades del sector público y privado para el efectivo funcionamiento del

Registre Nacional de Protección de Datos Personales.



QUINTA.-La Autoridad de Protección de Datos Personales será responsable de presentar informes

anuales de evaluación y revisión de la presente Ley, a la ciudadanía.



SEXTA.-Créase el Registro Único de Responsables y Encargados Incumplidos, en el cual se llevará

un registro de los Responsables y Encargados del Tratamiento de Datos Personales, que hayan



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 34




incurrido en una de las infracciones establecidas en la presente Ley; mismo que tendrá fines

sociales, estadísticos, preventivos y de capacitación, cuyo funcionamiento estará establecido en el

Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales.



SÉPTIMA.-El ejercicio de los derechos reconocidos en la presente norma podrá ser exigido por el

titular independientemente de la entrada en vigor del régimen sancionatorio.



OCTAVA.-Ninguna entidad pública o privada, podrá cobrar valores por servicios de entrega de

información sustentada en datos del solicitante de los mismos.



NOVENA.-Se procurará que en lo referente a los pueblos y nacionalidades indígenas, el tratamiento

de sus datos personales sea en sus idiomas y lenguas ancestrales.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



PRIMERA.-Las disposiciones relacionadas con las medidas correctivas y el régimen sancionatorio

entrarán en vigencia en dos años contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro

Oficial, en el transcurso de este tiempo los responsables y encargados del tratamiento de datos

personales se adecuarán a los preceptos establecidos dentro de esas disposiciones, su reglamento

de aplicación y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales. El

resto de disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia conforme se establece en la

Disposición Final de esta Ley.



SEGUNDA.-Todo tratamiento realizado previo a la entrada en vigencia de la presente Ley deberá

adecuarse a lo previsto en la presente norma dentro del plazo de dos años contados a partir de su

publicación en el Registro Oficial.



El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio

establecido en esta Ley.



TERCERA.-Los responsables y encargados del tratamiento de datos personales que hayan

implementado los preceptos recogidos dentro de esta Ley antes de plazo señalado en la Disposición

Transitoria Primera obtendrán un reconocimiento por buenas prácticas por parte de la Autoridad de

Protección de Datos Personales.



CUARTA.-La transferencia internacional de datos personales que hubiere sido realizada antes de la

entrada en vigencia de la presente Ley será legítima, sin perjuicio de que el responsable del

tratamiento de datos personales deba aplicar lo dispuesto en esta norma para acreditar su

responsabilidad proactiva y demostrada.



El responsable de tratamiento deberá adecuar la transferencia internacional de datos personales a la

presente norma en un plazo no mayor de dos años contados a partir de la publicación de la presente

norma en el Registro Oficial.



El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio

establecido en esta Ley.



DISPOSICIONES REFORMATORIAS



PRIMERA.-De la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, publicada

en el Registro Oficial Suplemento 557 del 17 de abril de 2002:



  1. Suprímese las definiciones de intimidad, datos personales, datos personales autorizados del

glosario de términos establecido en la Disposición General Novena.



SEGUNDA.-En la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos publicada en el



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 35




suplemento del Registro Oficial 162 del 31 de marzo del 2010:



1.-Sustituyese:



  1. El término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros

Públicos;

  1. El término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros

Públicos;

  1. El término Registro de Datos Públicos por Registros Públicos;
  2. El término datos de carácter personal por datos personales;
  3. El término datos públicos registrales por la expresión datos públicos y datos personales

registrables;

  1. El artículo 6, por el siguiente: " Art. 6 .-Accesibilidad y confidencialidad.-Son confidenciales los datos

de carácter personal. El acceso a estos datos, solo será posible cuando quien los requiera se

encuentre debidamente legitimado, conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de

Protección de Datos Personales, su respectivo reglamento y demás normativa emitida por la

Autoridad de Protección de Datos Personales.



Al amparo de esta Ley, para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas cualquier

solicitante deberá justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que hará del mismo y

consignar sus datos básicos de identidad, tales como nombres y apellidos completos, número del

documento de identidad o ciudadanía, dirección domiciliaria y los demás datos que mediante el

respectivo reglamento se determinen. Un uso distinto al declarado dará lugar a la determinación de

responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el titular de la información pueda ejercer.



La Directora o Director Nacional de Registros Públicos, definirá los demás datos que integran el

sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad.



2.-Incorpórase:



  1. En el artículo 31 referente a las atribuciones y facultades de la Dirección Nacional de Registro

Públicos antes del numeral 14 lo siguiente:



"14. Controlar y supervisar que las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Registros

Públicos incorporen mecanismos de protección de datos personales, así como dar cumplimiento a

las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su reglamento

de aplicación y demás normativa que la Autoridad de Protección de Datos Personales dicte para el

efecto:



  1. Tratar datos procedentes del Sistema Nacional de Registros Públicos o de cualquier otra fuente,

para realizar procesos de analítica de datos, con el objeto de prestar servicios al sector público, al

sector privado y a personas en general, así como generar productos, reportes, informes o estudios,

entre otros. Se utilizarán medidas adecuadas que garanticen el derecho a la protección de datos

personales y su uso en todas las etapas del tratamiento, como por ejemplo, técnicas de disociación

de datos, y,"



3.-Suprímese del numeral 13 del artículo 31 lo siguiente: "y";



4.-Reenumerar el numeral 14 del artículo 31 por numeral "16.



TERCERA.-En el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e

innovación publicado en el suplemento del Registro Oficial 899 del 09 de diciembre de 2016,

sustitúyase la palabra confidencialidad por Protección en el numeral 5 del artículo 67.



CUARTA.-En la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el tercer suplemento del

Registro Oficial 439 del 18 de febrero de 2015:



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 36




1.-Suprímese:



  1. El inciso segundo, tercer y cuarto del artículo 79;

65

  1. En el primer inciso del artículo 83 lo siguiente "(...) y seguridad de datos personales (.)"; y,
  2. En el inciso primero del artículo 85 lo siguiente "(...) como de seguridad de datos personal (...)"

2.-Sustituyese:



  1. El artículo 78 por el siguiente:

" Art. 78 .-Seguridad de los Datos Personales.-Las y los prestadores de servicios de

telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas, organizativas y de cualquier otra índole

adecuadas para preservar la seguridad de su red con el fin de garantizar la protección de los datos

personales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos

Personales."



  1. El artículo 81 por el siguiente:

" Art. 81 .-Guías telefónicas o de abonados en general.-Los abonados, clientes o usuarios tienen el

derecho a no figurar en guías telefónicas o de abonados. Deberán ser informados, de conformidad

con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, de sus derechos con

respecto a la utilización de sus datos personales en las guías telefónicas o de abonados y, en

particular, sobre el fin o los fines de dichas guías, así como sobre el derecho que tienen, en forma

gratuita, a no ser incluidos, en tales guías.



  1. El artículo 82 por el siguiente:

" Art. 82 .-Uso comercial de datos personales.-Las y los prestadores de servicios no podrán usar

datos personales, información del uso del servicio, información de tráfico o el patrón de consumo de

sus abonados, clientes o usuarios para la promoción comercial de servicios o productos, a menos

que el abonado o usuario al que se refieran los datos o tal información, haya dado su consentimiento

conforme le establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Los usuarios o

abonados dispondrán, de la posibilidad, clara y fácil de retirar su consentimiento para el uso de sus

datos y de la información antes indicada. Tal consentimiento deberá especificar los datos personales


- información cuyo uso se autorizan, el tiempo y su objetivo específico.



Sin contar con tal consentimiento y con las mismas características, las y los prestadores de servicios

de telecomunicaciones no podrán comercializar, ceder o transferir a terceros los datos personales de

sus usuarios, clientes o abonados. Igual requisito se aplicará para la información del uso del servicio,

información de tráfico o del patrón de consumo de sus usuarios, clientes y abonados."



  1. El artículo 83 por el siguiente:

" Art. 83 -Control técnico .-Cuando para la realización de las tareas de control técnico, ya sea para

verificar el adecuado uso del espectro radioeléctrico, la correcta prestación de los servicios de

telecomunicaciones, el apropiado uso y operación de redes de telecomunicaciones o para comprobar

las medidas implementadas para garantizar el secreto de las comunicaciones y seguridad de datos

personales, sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones que puedan

vulnerar la seguridad e integridad de las redes. La Agencia de Regulación y Control de las

Telecomunicaciones deberá diseñar y establecer procedimientos que reduzcan al mínimo el riesgo

de afectar los contenidos de las comunicaciones.



Cuando, como consecuencia de los controles técnicos efectuados, quede constancia de los

contenidos, se deberá coordinar con la Autoridad de Protección de Datos Personales para que:



LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Página 37




  1. Los soportes en los que éstos aparezcan no sean ni almacenados ni divulgados; y,
  2. Los soportes sean inmediatamente destruidos y desechados.

Si se evidencia un tratamiento ilegítimo o ilícito de datos personales, se aplicará lo dispuesto en la

Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.



DISPOSICIONES DEROGATORIAS



PRIMERA.-Derógase el artículo 9 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y

Mensajes de Datos, publicada en el suplemento del Registro Oficial 557 del 17 de abril de 2002 .



SEGUNDA.-Derógase los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en

el tercer suplemento del Registro Oficial 439 del 18 de febrero de 2015 .



TERCERA.-Derógase el artículo 5 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos

Públicos publicada en el suplemento del Registro Oficial 162 de 31 de marzo de 2010 .



CUARTA.-Quedan así mismo derogadas todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía

que se contrapongan con la presente Ley Orgánica.



DISPOSICIÓN FINAL



La presente "Ley entrará en vigencia una vez publicada en el Registro Oficial.



Dado y suscrito, a los diez días del mes de mayo de del año dos mil veintiuno.



ING. CÉSAR LITARDO CAICEDO

Presidente



DR. JAVIER RUBIO DUQUE

Secretario General



PALACIO NACIONAL, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, A VEINTIUNO DE MAYO DE DOS

MIL VEINTIUNO.



SANCIÓNASE Y PROMÚLGASE



Lenin Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA



Es fiel copia del original.-Lo Certifico

Quito, 21 de mayo del 2021



Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.



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